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Año: 1966, Fallos: 265:207 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de mesas examinadoras, hajo supervisión del Ministerio de Educación, corresponde confirmar la sentencia que rechaza el recurso de amparo fundado en aquellos agravios, ° DicTaMEN DEL ProctraDOR GENERAL Suprema Corte:

Comparto los fundamentos de la sentencia apelada obrante afs. 20, y ens mérito estimo que corresponde confirmaria en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario interpuesto a fs. M1. Buenos Aires, 14 de junio de 1966, Hamón Lascano,
FALLO DE LA CONTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de agosto de 1966.

Vistos los autos: °° Alonso de Celada, Manuel Fernando s/ interpone recurso de amparo", Considerando :

1) Que los derechos constitucionales que se pretenden tratisgredidos en el caso han sido ya suficientemente amparados por la decisión administrativa obrante a fx, 19 del expte, adjunto n" 47.181/65, en euya virtud se anuló el pase del alumno a otro colegio, se apercihió al establecimiento de enseñanza por la aplicación de nna sanción indebida y se dispuso la organización de mesas examinadoras, bajo supervisión del Ministerio del ramo, a fin de recibir las pruebas de suficiencia correspondientes, 2) Que, en esas condiciones, no se advierte la existencia de una efectiva violación de los derechos y garantías que otorga la Constitución Nacional, derivada de la ciremstancia de que el alum no sin escolaridad sen examinado como libre, 3) Que la escolaridad resulta del hecho de recibir regular .

mente la instrucción, durante todo el año lectivo, por las vías y los medios que señalan los planes y reglamentos vigentes y, en consecuencia, su pórdida es un hecho irreversible que puede derivar de múltiples enusas, incluso ajenas a In responsabilidud del educador o del educando, 4) Que la transgresión del derecho de aprender —por arbitraria que se la repute— no genera el de dar por aprendido lo que no se aprendió y por cursados los estudios que no se cursaron en el régimen previsto reglamentariamente a ese fin.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:207 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-265/pagina-207

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