Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1966, Fallos: 265:211 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 211 H
tarse a derecho y porque los apelantes no han aportado ningún elemento de convicción que justifique una solución distinta a la adoptada. ! 7) Que respecto de la alegada inconstitucionalidad del art. | 28 de la ley 13.264 no cabe, en el caso, pronunciamiento de esta i Corte, porque las costas de la primera instancia deben imponerse a la actora, conforme con el régimen de dicha norma. En efecto, i la indemnización que se manda pagar —mén 2,083.125— excede de la ofrecida —mén 35.191— más la mitad de la diferencia entre | la suma ofrecida y la reclamada —mén 2.032.154,50— lo que aleanza a men 2.067.345,50, importe inferior a la condena. i En cuanto a las costas de las instancias de apelación, es ju- ! risprudencia de esta Corte que no se rigen por el citado art, 28 | sino por el resictado de los recursos — Fallos: 249:651 ; 247:1207 246:336 y.otros—. En consecuencia, han sido bien impuestas por su orden en la Cómara e igual solución cabe respecto de las de esta instancia, en atención a que no prosperan las pretensiones principales de las partes, Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs. 181/184, con excepción ! de lo que resuelve sobre las costas de primera instancia, que se ! declaran a cargo de la actora, Las de esta instancia se pagarán por su orden.

Roserro E, Cuvte — Manco AvreLio Risonía — GriLterso A. Borna — Lvis Carros CaBral.


ABELARDO CABASEZ ARCE
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal, Cuestiones federales complejos. Inconstitucionalidad de normas y actos provinciales.

Procede el recurso extraordinario fundado en que el art. 1112 del Código de Procedimientos Civiles de la Provinein de San Luis es contrario al art. 24 de la ley 14.159, modifieado por el deereto-ley 5756/58, cunndo la sentencia definitiva es favorable a la validez de la norma local.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitacionalidad e inconstitucionalidad. Leyes provinciales, San Luis.

Si bien las provincias tienen la facultad constitucional de darse sus propias instituciones loeales y, vor ende, para legislar sobre procedimientos, ello es sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que dicte el Congreso, euan- ! do considere del caso prescribir formrlidades especiales para el ejercicio 1 ¡

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1966, CSJN Fallos: 265:211 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-265/pagina-211

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 265 en el número: 211 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com