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Año: 1966, Fallos: 265:209 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DicTAMEN DEL ProcrRaDoR GENERAL , Suprema Corte:

Los recursos ordinarios de apelación son procedentes de conformidad con lo dispuesto por el art. 24, inc, 6 ap. a), del deereto-ley 1285/58, modificado por la ley 15.271.

En cuanto al fondo del asunto, la expropiante actúa por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido ante V. E.

la intervención que le corresponde (fs. 200). Buenos Aires, 6 de setiembre de 1965. Ramón Laser o,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de agosto de 1966, Vistos los autos: °° Yacimientos Petrolíferos Fiscales e/ San Juan Inmobiliaria y Financ. S. R. L. s/ expropiación", Y considerando:

1) Que ambas partes han interpuesto recursos ordinarios de apelación contra la sentencia de fs. 181, los que son procedentes, por ser parte en el juicio un organismo descentralizado del Gobierno de la Nación y exceder de un millón de pesos la diferencia entre la condena del fallo y las pretensiones de la actora y demandada, respectivamente (art. 24, ine. 6 ap. a), del de ereto-ley 1285/58, modificado por. la ley 15.271 y art. 22 de la ley 13.264).

2) Que, en el memorial de fs. 200/203 presentado ante esta Corte, la actora pide que se reduzca el monto de mn 2,083,125 fijado como indemnización total por la Cámara —que confirmó la sentencia de primera instancia— a la suma ofrecida por su parte. Alega, como fundamento de su pedido, que el terreno, abjeto de expropiación, se inunda; que el valor de las mejoras efectuadas por Y.P.F. en el inmueble deben deducirse del precio fijado; que la circunstancia de que el inmueble tenga uno de sus lados frente a un camino pavimentado no debe incidir para aumentar la tasación y que no es acertada la comparación con el valor de terrenos linderos para elevar el monto de la indemnización, 3") Que los mencionados agravios, expresados en esta instancia, son los mismos que la aetora expuso ante la Cámara contra la sentencia del a quo (ver fs. 169). Dichas consideraciones

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:209 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-265/pagina-209

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