Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1966, Fallos: 265:210 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

del actor en las instancias anteriores fueron atentamente examinadas y desestimadas con fundamentos suficientes por el juez y la Cámara, que esta Corte comparte, No cabe, por consiguiente, reeditar ahora las mismas cuestiones, sin que el recurrente haya aportado a la enusa elementos 0 argumentaciones nuevas susceptibles de desvirtuar las conclusiones a que arribaron ambas sentencias, sobre la base del fundado dietamen del Tribunal de Tasaciones (doctrina de Fallos: 247:61 ; 246:336 : 245:99 y otros).

4) Que, por su parte, la demandada expone sus agravios en el memorial de fs, 196/19, manifestando que no debe tomarse en cuenta el dictamen del Tribunal de Tasaciones por ser equivocado el método que empleó para valuar el bien y que debe estarse al valor que le han asignado los informes que menciona del expediente administrativo de la anetora. Señala, además, que no es misión del representante de la demandada ante el Tribunal de Tasaciones aportar pruebas o elementos de juicio para determinar el valor objetivo cuando no existen elementos comparables y, por ello, su tarea ante dicho organismo se limitó a demostrar lo equivocado del método y procedimientos seguidos por el Tribunal de Tasaciones. Pidió, por último, que se revocase la sentencia en cuanto declaró tardía y ajena a la litis la inconstitucionalidad que alegó del art. 28 de la ley 13.264.

59) Que estas cuestiones también han sido consideradas y resueltas por la sentencia apelada, con fundamentos que se ajustana la jurisprudencia de esta Corte, que ha declarado que la ley 13.264 ha querido que sea ante el Tribunal de Tasaciones donde el interesado haga valer, principalmente, las razones y pruehas que hacen a su derecho con referencia al justiprecio de los bienes expropiados (Fallos: 247:155 : 248:146 y otros), y que dicha estimación debe tenerse por justa y razoñable mientras no se den cireunstancias fundadas que impongan- el apartamiento de sus conclusiones (Fallos: 250:738 ; 248:288 , 610; 244:170 y otros). Asimismo, ha declarado esta Corte que dentro del régimen de la ley 13.264 para la apreciación del "valor objetivo" del inmuehle expropiado, no debe tenerse en cuenta elemento alguno de hecho que no haya sido computado o avaluado por el Tribunal de Tasaciones. Lo contrario desvirtuaría el régimen legal institnido pues, en vez del "valor objetivo" establecido en "base a las actuaciones y dictámenes" de un cuerpo técnico, se tendría un "valor" diserecionalmente fijado por el juzgador (Fallos:

241:75 ).

6") Que, en las condiciones señaladas, el pronunciamiento apelado debe ser confirmado en lo principal que decide, por ajus

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1966, CSJN Fallos: 265:210 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-265/pagina-210

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 265 en el número: 210 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com