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Año: 1966, Fallos: 265:205 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DELLA RAMALLAL E MORANDO y. LUIS MORANDO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones uo federales.

Interpretación de normas y aetos comunes, ! las enestiones simcitadas entre cónyuges, regidas por el art, 1306 del Códi20 Civil, no justifiean, como principio, d otorgamiento del reenrso extraordinario, aunque se imvoguen garantías constitucionales que no tienen una relación directa e inmediata con la cuestión debatida en la entsa,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de agosto de 1966, Vistos los autos: ° Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Morando, Delia Ramallal de e- Morando, Luis", para decidir sobre su procedencia, Considerando :

1) Que para fundar la queja expresa la recurrente que la interpretación que el tribal a quo hace del art. 1306 del Código Civil "altera y vulnera principios superiores de orden constitucional y que se encuentran explícita e implícitamente contenidos en los arts, 14, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional", Los agravios del recurso se refieren, así, ala interpretación inconstitucional de dicha norma, 7) Que ello establecido, es evidente que e! recurso no procede s en el caso, porque la enestión que ha sido objeto de controversia se funda en disposiciones de derecho común, cuya inteligencia y aplicación es materia privativa de los jueces de la enusa, 3) Que si hien se ha sostenido que la interpretación atribuida a la referida norma del Código Civil es inconciliable con determihadas garantías constitucionales, enbe observar que con arreglo a lo establecido desde antiguo por la jurisprudencia de esta Corte Fallos: 121:458 : 124:61 : 125:380 ; 133:177 ), aun la invocación preeisa de algunas eláusulas de la Constitución no autoriza el recurso extraordinario si éstas no tienen una relación direeta e inmediata con la cuestión planteada y resuelta por el tribunal de enya sentencia se apela, de tal manera que la solución de la enusa dependa de la interpretación que se dé a las elámsulas enestionadas. Y en el caso de autos, como en los precedentes, las disposiciones constitucionales que se invocan no han sido objeto de controversia ni de interpretación, por cuanto la materia fundamental del litigio no se determina ni especifien en la Constitución, sino en las normas de derecho común de referencia.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:205 
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