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Año: 1966, Fallos: 265:203 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el escrito de fs, 289/91 de los autos principales constituyen enestión federal hastante para sustentar el recurso extraordinario que, en consecuencia, ha debido concederse, Por ello, y lo dietaminado por el Sr. Procurador General, se deelara procedente el recurso extraordinario deducido a fs. 289/91, Y considerando en cuanto al fondo del asunto, por no sersnecesaria más substanciación :

Que la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que las decisiones judiciales que omiten considerar las cuestiones oportunamente propuestas por las partes y conducentes para la deci- + sión «el juicio, careeen de fundamento suficiente para sustentarias y dehen ser dejadas sin efecto (Fallos: 254:307 ; 247:111 ; 251:518 : 255:132 , 142 y otros). Ello, por cuanto la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional requiere no sólo adecuda oportunidad de andiencia y prueba para los litigantes, sino también la ciehida consideración por los jueces de las defensas substanciales, susceptibles de gravitar en el resultado de la entisa, Que la sentencia de primera instancia estableció que la seña entregada por los compradores funciona en la forma prevista por el art. 1202 del Código Civil, o sen, como elánsula penitencial.

y no confirmatoria, como ellos lo sostenían, izo Ingar, empero, ala acción de escrituración de las unidades de vivienda que fueran prometidas en venta estimando que la actividad del promitente configuró principio de ejeención del contrato (fs. 241/246).

Que apelado el fallo, la parte gananciosa reiteró al contestar la expresión de agravios su eriterio en el sentido que las sumas entregadas ul formalizar la operación no generan facultad de arrepentimiento e invocó jurisprudencia que consideró adecuada a tales pretensiones (fs. 266/2751, puntos 26 y 77). " Que el tribal a quo" revocó el pronunciamiento recurrido sin decidir sobre el enrácter de la suma en tal ocusión abonada por considerar que "habiendo consentido la sentencia los demandados, el punto ha de entenderse definitivamente dilucidado y excluido de un nuevo pronunciamiento por parte de la Sala (art.

247 del Código de Procedimientos)".

Que de lo expuesto resulta que la sentencia definitiva omite resolver esta última cuestión sin razón atendible, El consentimiento -que atribuye a quien ha dejado de apelar de los fundamentos del fallo que lo favorecer en ausencia de obligación específica de hacerlo dentro del ordenamiento procesal que rige el caso, contraría la defensa del ganador y afecta el derecho constitucional de la defensa en juicio (doctrina de Fallos: 234:307 ; 247:11 y otros).

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:203 
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