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Año: 1966, Fallos: 265:213 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El art. 24 de la loy 14.159, en su actual redacción (decretoley 5756/58) establece las distintas reglas que deben observarse en el juicio de adquisición del dominio de inmuebles por la posesión continuada de treinta años (arts. 4015 y concordantes del Cód, Civil). Entre las exigencias previstas, se encuentra la del inciso a) según la cual el juicio será de carácter contencioso debiendo entenderse con quien resulte titular del dominio de acuerdo con las constancias del Catastro, Registro de la Propiedad o eualquier otro registro oficial del lugar del inmueble, cuya certificación sobre el particular deberá acompañarse con la demanda.

Si no se pudiera establecer con precisión quién figura como titular al tiempo de promoverse la demanda, se procederá en la forma que los códigos de procedimientos señalan para la citación de personas desconocidas.

De lo dicho y de las constancias de autos resulta que el trámite del juicio, así como la desestimación de la oposición deducida, no se han ajustado a las disposiciones del art. 24 de la ley 14.159 por haberse aplicado una norma procesal local que debe ceder ante el precepto nacional en virtud de la supremacía normativa que le confiere el art. 31 de la Constitución Nacional.

Por lo demás, la reiterada jurisprudencia de esa Corte ha decidido que si bien las provincias tienen la facultad constitucional de darse sus propias instituciones loenles y, por ende, para legislar sobre procedimientos, ello es sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que dicte el Congreso, cuando considere del caso prescribir formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos establecidos en los códigos fundamentales que le incumbe dictar (Fallos: 247:524 , 3er. considerando y sus citas).

Esa misma doctrina, que se remite a Fallos: 138:157 y otros, fue tenida eh cuenta por V. E. para decidir que resultaba innegable la atribución del Congreso para establecer los requisitos que deben ser cumplidos para obtener el reconocimiento del derecho que establece el art, 4015 del Código Civil y que los arts. 24 en su anterior redacción) y 25 de la ley 14.159 han sido dictados en ejercicio de esa facultad (Fallos: 227:145 ).

En consecuencia, opino que corresponde revocar la sentencia apelada y decidir la admisión de la oposición deducida a fs. 11 y que el juicio debe tramitarse con arreglo a las disposiciones del art. 24 de la loy 14.159. Buenos Aires, 24 de agosto de 1965.

Namón Lascano.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:213 
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