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Año: 1966, Fallos: 265:228 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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no debe efectuarse con sujeción al arancel vigente, resulta aplienble" en los juicios sobre eon-titución de tribuna! arbitral, con mayor razón si, aparte de las regulaciones a los letrados y apoderados de los litigantes, corres ponde retribuir los trabajos de los peritos arbitradores y demás funcionarios intervinientes en el juicio, con lo que puede llegarse a simas notorin= mente de proporcionadas con el monto de la enusa, CONSTITUCION NACIONAL: Derechos 4 garantías, Derecho de propiedad.

Se afectan el dererho de propicia! y Lo warantía de la defensa cuando el importe total de los honorarios que deberá abonar la recurrente, de netnerde em el porcentaje de la concen en vostra (mn 20.251.000), mo wunrada ma proporción razonzble con el monto icignado al juicio sobre constitu ción de tribanal arbitral Cuán 65.650.102), y excede ineliso la exntidad que operada la correspondiente compensación, nquélla debe paar ende finitiva (mén 2043571). El rieszo de afrontar el pazo de sumas de esa desproporcionada masnitud- puede, en efecto, traducirse en una efectiva rustración de la posibilidad de reclamar el ampare de los derechos respertivos mestiante ta única vía procesal que la propia ley admite en los ensos de abordajes.


DICTAMEN DEL ProceraDoR GENERAL
Suprema Corte:

La sentencia de fx, 29 fijó los honorarios de los profesionales dela parte actora por su imervención en el juicio sobre constitución de tribmal arbitral y por sn actuación ante el referido tribunal La parte demandada interpuso contra aquella decisión, reenrso extraordinario cuya procedencia cuestionan dichos profesionales en su memorial de fs. 76 sosteniendo que de acuerdo con la elánsula 6" del compromiso suscripto entre las partes se estableció que todas las regulaciones debían ser hechas por el juez federal de Rosario, con recurso ante la respectiva Cámara (Es. 138 del agregado), lo que, a juicio de aquéllos, obsta ala intervención de V. E. mo diante la vía intentada.

Cabe señalar que de dicho compromiso no surje que las partes intervinientes enel mismo hubiesen renunciado a inter poner el recurso previsto por el art, 14 de la ley 48, por lo que con arregio alo dispuesto por el art, 874 del Código Civil, corresponde desestimar la pretensión de que se trata, En enano ado que ha sido objeto de la apelación extraordiharia, debe destacarse que la Cámara declaró que aunque el respeetivo arancel no era apticable a las actuaciones referidas, por no estar contempladas en aquél, procedía tener en cuenta algunas de sus reglas a los efectos indicados. Por ello, consideró como monto del juicio la suma de los importes resultantes de las con

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:228 
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