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Año: 1966, Fallos: 265:226 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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irrogar al descubrimiento de la empresa actora, demostración para la cual, sin duda, no es la de amparo la vía adecuada.

Por lo expuesto, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada, y así lo solicito. Buenos Aires, 14 de abril de 1966.

Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de agosto de 1966, Vistos los antos : ° Laboratorio Endocrínico Argentino S.it.L.

s 7 recurso de amparo", Considerando:

1) Que el apelante impugna el decreto 3042 65 —reglamentario de la ley 16462— como contrario a las diversas normas constitucionales que invoca, consistiendo los agravios en que stisfenta su recurso en supuestos perjuicios futuros que la aplicación de dicho deereto le acarrearía, 7") Que esta Corte Suprema ha decidido reiteradamente que el Poder Judicial sólo puede resolver colisiones efectivas de derechos y no hacer deciaraciones generales que establezcan normas paracio futuro, dado que no existen em el orden nacional acciones deciarativas de inconstitucionalidad (Fallos: 184:58 ; 245:352 : 208:254 : 259:191 , 196, entre otros); doctrina 2plicahe asimismo alas acciones de amparo (Fallos: 25367 3867 258:284 y ss citas). En el caso de autos la norma cuestionada establece oblizaciones Y cargo de determinadas empresas con enráeter ge nérico, por lo que lys jueces no pueden juzgar su validez en tanto sus disposiciones no se hayan aplicado a un caso partieniar, 9) Que, por otra parte, el Tribal tiene declarado desde ss primeros proninciamientos en materia de acciohes de amparo, que éstas constituyen na vía excepcional que sólo puede emplearse en ansencia de otro medio adecuado o enando da inmi nencia del daño hiciere iusoria su reparación (Fallos: 2397 382:241 : 201:253 : 20, 357 256:323 y otros). Es verdad que el reenrrente aduce que la vía ordinaria llevaría necesariamente un tiempo en el cual el daño se hará irreparable y lo conduciría a la quiebra. Pero el argumento no puede sostenerse válidamente en el caso, porque aquí no se disenten las atribuciones reglamentarias del Poder Ejecutivo sino la pridencia y el acierto con que han sido ejercidas. Todo ello envuelve cuestiones opinables, que requieren debate y prueba, por lo que escapan al remedio excep

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:226 
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