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Año: 1966, Fallos: 265:232 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la ley ha impreso mayor complejidad desde el punto de vista formal, el de amigables componedores previsto por el título NXVIIE del Código de Procedimientos, cuyas normas rigen la actuación de los peritos arbitradores a que se refiere la disposición mencionada en el anterior considerando, se hala desprovisto, por el contrario, de "formas legales", desde que aquéllos, a tenor de lo dispuesto por el art. 802 del Código de Procedimientos, procederán sin sujeción a esa clase de forma, "limitándose a recibir los antecedentes o docmmentos que las partes los presentasen"° y a °pedirles las explicaciones oportamas", 6") Que la diferencia que separa a ambas clases de juicios reviste, pues, carácter fundamental. Y, no es óbice a tal conclusión la cireunstancia de que, en la realidad, ya sea por la complejidad de las enestiones que en ellos se debaten, ya sex por la prolongación temporal de su substanciación, el juicio de peritos arbitradores ofrezca alguna similitud extrínseca con el juicio ordinario. Son éstas, en efecto, contingencias que pueden producirse, y de hecho se producen, según la experiencia judicial lo comprueba, respecto de algunos juicios snmagios, como el ejoctitivo, sin que ellas antoricen a retribuir los trabajos de los profesionales intervinientes en los mismos de acuerdo con las escalas previstas para el juicio ordinario, "Tampoco justifica la equiparación el, hecho de que las partes estipulen en el compromiso, la observancia de determinadas formas propias de los juicios ordinarios, pues tal convención sólo puede obedecer al propósito de predeterminar un mínimo de orden procesal, y no altera la índole específica de las cuestiones que se debaten enel supuesto del art. 1269 del Código de Comercio, 7) Que, por consiguiente, y aún con mayor razón, resulta aplienble en el xnb Htc da doctrina de los precedentes de esta Corte en enya virtud la fijación del monto de los honorarios de los abogudos y proenradores, en los juicios de expropiación, no debe efectuarse con stijeción al arancel vigente, doctrina que encuentra apoyo en la cirenmstancia de que el pretendido carácter omnímodo que pudiere atribuirse a la mención genérica que hace el art. 1 de la ley arancelaria ala "labor efectuada en juicio", se halla contradicho tantg por la forma taxativa de enumerar enel resto de la ley los juicios comprendidos en ella, como por la ausencia de una escala hásica que no se refiera a ma determinada especie de trabajos judiciales —Fallos: 206:322 —.

5") Que, además, en juicios de la naturaleza del presente, al acierto del eriterio que informa a la resolución recurrida se

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:232 
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