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Año: 1966, Fallos: 265:231 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando:

1") Que, en razón de mediar, en el caso, impugnación constitucional "prima facie" fundada, corresponde declarar bien concedido el recurso extraordinario que lo fue a fs. 4445 de los autos, pues el Tribal comparte, por lo demás, las razones expuestas en el precedente dictamen del señor Procurador General, acerca de la pretendida renuncia a dicho recurso, 2) Que sobre la base de establecer, como monto del juicio, la suma de mn. 65.680,193,56, la Cámara Federal de Rosario fijó en men. 236.670.600 el monto total de los honorarios correspondientes a los peritos arbitradores, secretario y auxiliar del tribunal, peritos y profesionales de ambas partes y del asegnrador de la carga.

2) Que alos efectos de regular los honorarios de los Jetrados y apoderados intervinientes, la resolución apelada aplicó por analogía las normas contenidas en el respectivo arancel profesional, y tomó como hase la escala prevista por el art. 6 de dicho arance! para los juicios ordinarios. El mismo eriterio fue observado para retriir los trabajos de los peritos arbitradores, ha hiéndose fijado los honorarios de los integrantes del tribunal en una cantidad aproximada al conjunto de regulaciones praeticadas a favor de los letrados y apoderados de cada ma de las partes. Los restantes honorarios fueron regulados de la siguiente manera: los del secretario del tribal teniendo en cuenta °°la proporción presupuestaria existente entre jueves y secretarios" fs. 10 de la enusa €. 626); los del auxiliar de dicho tribanal en un 48 de la suma regulada a favor del secretario (fs, 10 de la causa F. 109); los de los peritos contadores por aplicación del arancel establecido en el decreto-ley 16.638 57, ratificado por la ley 14.467 (fs. 17 de la causa 1. 33 y fs. 10 de la ennsa R. 118), y los del perito ingeniero nava! de conformidad con la misma esenla adoptada para regular los honorarios de los peritos contadores fs. 10 de la causa €. 144).

4") Que, en cuanto al fondo del asunto, corresponde determinar, como cuestión previa, si el procedimiento a observar en el supuesto contemplado por el art. Y26 del Código de Comercio resulta substancialmente equiparable al de un juicio ordinario, y si, por lo tanto, es pertinente a su respecto la apicación de las escalas previstas por el art. 6 de la ley arancelaria para regular los honorarios de los profesionales y funcionarios que en él intervienen, 5) Que tal equiparación debe considerarse, como principio, imadmisible, Mientras el ordinario es, en efecto, el juicio al que

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:231 
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