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Año: 1966, Fallos: 265:229 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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elusiones del Jando, y por invocación de lo previsto por el art, 784 del código de procedimientos supletorio, estimó que el procedimiento seguido en el caso en las dos tramitaciones referidas hacía procedente considerarlo como un solo juicio ordinario. En consecuencia, juzgó prudente reducir las regulaciones de primera" instancia fijando un porcentaje superior al del mínimo previsto por el art. 6 del arancel o sea aproximado al 1:3 % del monto enleulado (conf, fs, 44 vta.). " En tales condiciones, el recurso extraordinario intentado no es procedente con arreglo a la jurisprudencia de esa Corte de que lo atinente a la determinación del monto del juicio y A los honorarios devengados en las instancias ordinarias es, en principio, ajeno a la instancia de excepción (Fallos: 259:95 , 1:39 , 207, 220, 283, sus citas y otros). " Por lo demás, la impugnación de arbitrariedad, de aplicación estricta en esta materia (Fallos: 250:159 , 229, 283 y otros) y cualquiera sea ol grado de acierto o error del monto de las sumas reguladas, no es atendible en razón de que las regulaciones impugnadas se fundan suficientemente en las razones de hecho F de derecho procesal expresadas y en la apreciación de las circunstancias y particularidades de la enusa, no excedida en la especie, Los demás agravios de la apelante no son tampoco procedentes. En efecto, los atinentes al carácter de Ia actuación de los integrantes del tribunal arbitral y a la aplicabilidad de determinadas normas procesales y del arancel, por tratarse de cnestiones no federales resueltas con fundamentos hastantos a tal efecto. Lo mismo cabe decir respecto de la preseindencia del porcentaje que, según la reenrrente, tiene en cuenta la Cámara Federal de la Capital para la fijación de los honorarios en juicios como el presente, al igual que el apartamiento del a quo del eriterio de V. E. para determinar la retribución de los profesionales en juicios de expropiación de monto considerable, por vineniarse con facultades propias del tribal de la causa, no revisables mediante la vía del art. 14 de la ley 48, Sostiene la recurrente, asimismo, que el importe de las regulaciones efectuadas en estos antos, sumadas alas otras fijadas en los respectivos expedientes, son confisentorias por representar más del 50 del monto atribuido al pleito en esta cnusa, violando así las garantías de la propiedad y de la defensa en juicio, Este agravio no es tampoco procedente, En efecto, enhe señalar previamente que del total de fas regulaciones, con excep

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:229 
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