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Año: 1966, Fallos: 265:230 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ción de dos de ellas, corresponde ala recurrente el pago del 80 de acuerdo con lo decidido sobre el punto en el laudo. Y si bien es cierto que aun esa condena representa un elevado porcentaje del valor del juicio estimado, ello es el resultado de las regula ciones efectuadas alos árbitros, secretario y auxiliar del tribinal arbitral, peritos y a los profesionales de ambas partes y del asegurador de la carga y de los distintos montos que la Cámara ha considerado, según la naturaleza de las tareas desempeñadas, en _ las respectivas actuaciones en las euales dietamino en la fecha, En tales condiciones y toda vez que los honorarios regulados no emardan manifiesta desproporción con ios intereses com prometidos en el caso, la tacha de confisentoriedad no resuita atendible (Fallos: 2597 2207 2577 142:256 : 385 y otros), ado que cabe agregar que el monto de la causa no es el único elemento a considerar para una regulación justa (último fallo mencionado y 241:202 : 249:59 , ss citas y otros).

En emnsecuencia, y toda vez que los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional carecen de relación directa e inmediata con lo resuelto, apiño que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 35. y En el memorial presentado en esta instancia los profesio- + nales de la parte actora piden a V. Ese imponga a la apelante el pago de intereses sobre el monto de la condena contenida en el laudo y. asimismo, el pago de las costas por Ia interposición del recurso que considera improcedente por las razones que hicieron valer, referidas precedentemente, La primera pretensión es improcedente por no tratarse de una cuestión resuelta ameriormente en la ema ni menciona, obviamente, enel escrito de interposición del recurso extraordinario (Fallos: 259:175 , 224 y otros) y, por lo demás, ajena a la pertinente jurisdicción de V. E. en el canso, En enanto ala segunda, y dida la naturaleza de la apelación teonf. Fallos: 248:730 , su cita y otros) corresponde declarara asimismo improcedente, Buenos Aires, 25 de abril de 1966, /amón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de agosto de 1:66 , Vistos los autos: "Gallerano, Antonio KR. y otros (j.: Yaeimientos Petrolíferos Fiscales e Capitán y o Armadores del haque holandés Maashaven s- constitución tribal arbitral) =/ honorarios"

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:230 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-265/pagina-230

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