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Año: 1966, Fallos: 265:86 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mal de cesantía y de la notificación del mismo y por el rechazo de la pretensión del pago de sueldos perseguido, que el "Tribunal ha sustentado en la falta de norma legal que lo autorice, Coneretando sus agravios, sostiene que existió ma privación de hecho de sus funciones pero no una separación legal por ausencia de declaración de cesantía; que no puede considerarse extingnido su empleo por el "hecho antijurídico" de haber sido reemplazado por otro funcionario de igual jerarquía, en razón de que no existió un acto de derecho que expresase la voluntad del Estado en ese sentido; y que enosit caso existió nombramiento, lo que le confiere derceho al respectivo sueldo mientras no exista un acto administrativo de cesantía, separación o destitución formal.

En =n escrito inicial el actor afirmó haber sido privado de sus tareas en el mes de febrero de 1951 sin commieanción alguna por haber sido reemplazado por el Dr, Carlos A. Leiva Varela y ello a raíz de haber hecho uso la Corte Suprema de la facultada que se refería el art. S4 de la ley 13098, que no >e huilaba en vigencia en esa oportanidad (fs. 5 vía). En apoyo de su dereeho invocó el Estatuto del Empleado Público (decreto 33.827,44) y el deereto-ley 6455 e hizo mención de haber sido designado en ienal enrgo por resolución de V. E. en la que se hizo mérito de lo establecido por el art. 14 de la ley 13.998 y por el ine, e) de la Acordada de fecha 7 de noviembre de 1955, la que tuvo en cuenta lo dispuesto por el deereto-ley 85755 (Fallos: 233:12 ). Cabe señalar que el representante de mi parte al contestar la demanda negó eategórieamente todos y enda uno de los hechos expuestos en aquélla y opuso asimismo la prescripción del art, 4027 del Códiro Civil (fs. 173).

La Cámara rechazó las pretensiones del reenrrente por considerar acertadamente que tanto el deereto 33,827/44 como el deereto-ley 64-55 no eran de aplicación al caso por tratarse de un funcionario judicial y en razón de que ni el deereto-ley 857/55 ni la citada Acordada de esa Corte contienen norma alguna que den apoyo a la demanda intentada.

En tales condiciones, los agravios que invoca el actor en el escrito de interposición del recurso extraordinario, no son procedentes. En efecto, el art, 83 de la ley 13,998 dispuso que ésta debía entrar en vigencia a los noventa días de su publicación en el Boletín Oficial, que lo fue el día 11 de octubre de 1950, El art. 84 estableció que dentro de ese término, y sin sujeción a la exigencia del art. 15 de la ley, la Corte Suprema de Justicia, por vía de superintendencia, uebía proceder a la reorganización de todo el personal de la Justicia de la Nación,

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:86 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-265/pagina-86

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