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Año: 1966, Fallos: 265:87 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Con anterioridad a la sanción de dicha ley, el Alto Tribunal dictó In Acordada de fecha 16 de febrero de 1950, en la que se invecó el art. 94 de la Constitución Nacional entonces vigente, y se dispuso, entre otras, la revisión del cuadro de los agentes de la administración judicial, euya designación no efectúa el Poder Ejecutivo (Fallos: 216:35 ). Con posterioridad a la publicación de la referida ley, la Corte resolvió, mediante la Acordada del día 24 de noviembre de 1950, hacer extersivas las disposiciones de la anterior al personal que integraba la Justicia de los Territorios Nacionales y el de los Juzgados Administrativos de !a ley 12.833 de la Capital Federal, a cuyo fin hizo mención de la norma del art. Si de la ley 12.098 (Fallos: 219:2 ).

As. 21 del expte. 16,535 56, del registro del Ministerio de Educación y Justicia y acumulado a las actuaciones administrativas agregidas, obra mi informe del señor Secretario de esa Corte enel que se expresa que en el expediente de Superintendencia R-1° 4i-año 1950 "Reorganización del personal de Justicia de la Nación —ley 1:1008 , art, 84—" consta la nómina de todos los funcionarios y empleados judiciales que fueron confirmados en ss respectivos cargos con fecha 29 de diciembre de 1950, no fienrando entre ellos el señor Ambrosio Antonio Pa«illa.

De lo dicho resulta que la norma legal referida autorizó ada Corte Suprema a proceder a la reorganización del personal de la Justicia Nacional sin sujeción a lo dispuesto por el art. 15.

Por ello, la separación del actor de su cargo lo ue dentro del plazo previsto por el art. 83 y vigente, por lo tanto, la atribución que el art. S4 conferín al Alto Tribunal.

El procedimiento adoptado en la emergencia con el señor Padilla, al ienal que con otros agentes del Poder Judicial, y eualquiera sex el juicio que pueda merecer, fue el de emitir confirmario en >ts funciones, lo cual significó, Tisa y llanamente, la separación de str eargo o si cosantía. La falta de mención de los motivos que determinaron esa medida, a que hace referencia el informe del señor Seeretario citado, no obsta a la legalidad formal del acto, toda vez que el 1"t. 54 no establecía exigencia al«nna al respecto, dejando librada esa atribución 2 la diserecioneilidad de la Corte Suprema. Cabe señalar que el recnrrente fue reemplazado, como el mismo lo reconoce, y ello significó que el respectivo enrgo se encontraba vaennte para que ese reemplaApia: UA La falta le notificación de la separación dispuesta, que invoca el accionante, no puede enerver los efectos del acto en razón de tratarse de mm requisito formal, que no exige la ley y no se

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:87 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-265/pagina-87

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