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Año: 1966, Fallos: 265:88 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ha mencionado la existencia de disposición que así lo requirieso.

Por lo demás, el interesado ha reconocido que se nombró a otra persona en el cargo por él desempeñado, lo que comportó, obviamente, el conocimiento de la decisión adoptada, Debe destacarse asimismo que la reorganización del personal judicial establecida por el art. St de la ley 13008 fue ieualmente dispuesta con posterioridad por el decreto-ley 857 55, a mérito del cual la Corte Suprema dietó la Acordada que suspendió, provisionalmente, la apliención de las disposiciones del art. Ea y concordantes del Reglamento para la Justicia Nacional (Fallos:

213:7 ) y posteriormente la registrada en Fallos; 233:12 , en enya virtud el Alto Tribal decidió separaciones de agentes judiciales, así como reincorporaciones, como en el caso del actor.

De lo expuesto surge que la cosintía del actor tuvo origen en una ley, cuya inconstitucionalidad no se ha alegado, y en ma de cisión adoptada por la Corte Suprema fundada en dicha ley y de acuerdo al procedimiento tenido en cuenta en esa oportimidad.

Por ello, las conclusiones de la sentencia de la Cómara son ajustadas a derecho, al igual que la afirmación de inexistencia de norma alguna que antorice la procedencia del reclamo del netor. Por lo demás, resulta de aplicación al sub indice la doctrina de esa Corte que cita el señor Procurador Fiscal de Cámara según la cual la falta de desempeño en el cargo no puede autorizar el derecho al pago de los haberes correspondientes durante el período de la separación del empleo (Fallos: 192:436 ). Con mayor razón, cuando dicho cargo fue desempeñado por otra persona dirante el lapso indicado (doctrina de Fallos: 220:383 ).

V. E. ha declarado reiteradamente que la disposición del ine. e) de la Acordada de Fallos: 233:12 no tiene otro alennee que el de permitir el cómputo de la antigiedad, a los efectos de las promociones de los agentes que fueron reincorporados con arreglo a aquélla, pero no autoriza a computar la antigiiedad a los efectos de la bonificación establecida por la ley 15.017 (Fallos : 248:255 y sus citas), Con mayor razón, la exclusión del actor de los enadros judiciales no puede antorizar el pago de los haberes durante el tiempo en que no prestó servicios, En consecnencia, y por las consideraciones hechas valer pór el Ministerio Público en las instancias anteriores, especialmente tas del señor Procurador Fiscal de Cámara y por las razones del fallo apelado, solicito su confirmación en cuanto ha podido ser materia de recurso. Buenos Aires, 20 de julio de 1965, Ramón Lascano,

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:88 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-265/pagina-88

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