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Año: 1966, Fallos: 265:90 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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6") Que es del caso, sin embargo, señalar todavía que el examen de la entisa no revela la existencia de agravio sustaneial a la defensa en juicio, Y, a todo evento, que la reorganización por la Corte Suprema del personal de la Justicia de la Nación dispuesta por el art. S4 de la ley 13.995. en el término del art, 83 de ella y sin sujeción a sirart. 15, presta base normativa suficiente ado resuelto enel fallo apelado, Y también que no es óbice ado expuesto que la reorganización del personal practienda, en ora sión de la cesantía del aetor, revistiese la forma de nna nómina de los agentes confirmados, En tode caso, tratándose de an acto colectivo y público, no es admisible ni su inexistencia formal, ni sit falta de notificación individual —dloetrina de Fallos: 1027 55—, Existen, por lo demás, en los autos, elementos de juicio suficientes de que resulta el conocimiento con-reto de la medida por el reeurrente —fs. Gi—.

Por elo, se confirma la sentencia recurrida de fs. 96, Anistónrio D. Añíoz De Lamanrio — Esrenaxs Imaz — Canos Jas Zayas RontícreZ (según st roto) — Amitcar A. MERCADER.

Voro pEL Señor Mixistro Doctor Doy Cantos Jrax Zavara RobrícreZ Considerando:

1 Que denegada en sede administrativa la reclamación por los haberes que dejó de cóbrar desde febrero de 1951, en que Tue privado del ejercicio del cargo de Secretario de la Justicia Nacional de Paz, hasta que fue reintegrado el 7 de noviembre de 1955, el recurrente promueve demanda contenciosoadministrativa, solicitando el pago de los sueldes, alo que no hace Ingar el Tribal a quo, revocando la sentencia de primera instancia que declaraba procedente la acción.

2) Que en el escrito de interposición del recurso extraordinario se impugna el fallo por arbitrariedad fundado: a) en que el aque omitió prominciarse sobre la enestión esencial de la inexistencia de un acto formal de cesantía y de la absoluta falta de notificación de la resolución administrativa que pydiera existir en tal sentido; b) en que la jurisprudencia de la Corte que se invoca para declarar improcedente la liquidación de los sueldos, no es aplicable al presente enso en que no ha existido cesantía alguna, sino privación de hecho del cargo, del ejercicio de la

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:90 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-265/pagina-90

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