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Año: 1966, Fallos: 265:92 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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presentación demuestra obviamente el conocimiento de su situación, además de que, dada la naturaleza del acto, la falta de notifieación direeta no puede sustentar la supuesta ignorancia del mismo.

8") Que en lo que sé refiere alas facultades de la Corte para la separación, el escrito. de interposición del recurso no hace argomento alguno al respecto, enestión que reción se introdmee enel memorial ante este Tribal (fs. 1:51 via.) por lo que tal impuenación tardía debe ser descartada. Conviene señalar, no obstante, que la Acordada dictada por el Tribunal con fecha 16 de febrero de 1950 contemplaba la "reorganización del enadro de agentes del Poder Judicial" (Fallos: 216:775 ): El Tribunal a quo transeribe el informe de esta Corte, agregado a Es, 21 del expte, administrativo, enel que se expresit que entre los empleados judiciales que fueron confirmados, no figura el señor Ambrosio Antonio Padilla, 9) Que en cnanto ala invocación de la violación del principio de imaldad ante la ley, la referencia, por el a quó, del Falo: 246:15 es adeenada, desde lo que se bisca con ello no es asimilar la cesantía de mi empleado judicial con la pensión que pueda corresponder según las leves militares, como pretende sostener el recurrento (Ps. 131). La doctrina de ese fallo de la Corte es que no todas las desigualdades son necesariamente inconstitucionales, Por ello, se confirma la sentencia de Es. 96.

Carros Jras Zavata Robríct EZ.

FELIN CASTRONOVO y Otro RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propins, Cuestiones un fede rales.

Interpretación de monmas Jocates de procedimientos, Casos rarivs.

La obtención de una condena eriminal no ex susceptible de muparo emstirucional en beneticio de los partientires ni justifica la interposición «el reenrso estraordinario, con Mndamento en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional y en la cirennstaneia de revedir el remurente el enrácter de partieular dimniticado. Esta conclusión, que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha aceptado ineli=o en los «puestos en que se trate de quien ha sido admitido como querellante, reconoce además Mundamento en la eireunstancia de que la defensa de los derechos patrimo:iales alegados es <> ceptible de tutela judicial en los procedimientos civiles a que puede haber lugar en enda enso (1).

1) 22 de junio. Fallos: 259:388 %

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:92 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-265/pagina-92

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