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Año: 1966, Fallos: 266:103 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA.
La libertad de eriterio de los jueces y la institución constitucional de órganos jud.cinles distintos y autónomos, con arreglo a las leyes que les atribuyen competencia, justifica la posibilidad de resoluciones dispares.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestimes no federales.

Sentencias arbitrarias. Principios generales.

La existencia de precedentes contradictorios no constituye razón bastante para el otorgamiento del reeurso extraordinario basado en la doctrina sobre arbitrariedad.


DICTAMEN DEL ProcUraDOR GENERAL
Suprema Corte:

El examen de la pretensión del apelante, relativa a que el decreto-ley 1639/63 es modificatorio y no aclaratorio de la ley 13.246, sólo puede conducir en el caso a una declaración abstracta ya que de la decisión del a quo (ver fx. 103, último considerando) se desprende que éste considera vigente el texto íntegro de la ' citada ley 13.246 desde la sanción de la 14.451.

En lo demás, el fallo apelado decide cuestiones de hecho y de derecho común, por razones de igual carácter suficientes para sustentarlo, y no adolece de arbitrariedad en los términos de la "E doctrina de V. E. pues, cualquiera sea su grado de acierto o error, no es susceptible de ser descalificado como acto de naturaleza judicial.

En tales condiciones, considero que el recurso extraordinario deducido a fs. 104 es improcedente y que corresponde declarar que ha sido mal acordado a fs. 110. Buenos Aires, 18 de agosto de 1965. Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de octubre de 1966.

Vistos los autos: "Cortés Vela de Lante, Esmeralda y otros :

e/ Bertellys, Perfecto s/ aumento de arrendamiento (art. 5, ley 13.246)".

Considerando:

1) Que la sentencia recurrida, en tanto dispone "anular" la de fs. 79/81 y devolver los autos al inferior para que proceda a dictar nuevo fallo (ver fs. 102), no es definitiva y no autoriza,

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:103 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-266/pagina-103

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