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Año: 1966, Fallos: 266:101 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Lo mismo cabe decir respecto de los vinculados con el carácter de la actuación profesional de la recurrente y que se sustentan en normas legales locales enya aplicación o preseindencia es propia del tribal de Ta enisa, Por ello, y por carecer las garantías de los arts. 14 bis, 17 y IS de la Constitución Nacional de relación directa e inmedinta con lo que ha sido objeto de decisión, opino que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 175.

Buenos Aires, 3 de junio de 1966, Hamón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de octubre de 1966, Vistos los autos: °Drabbie, María Celia Serrey de y otros e Consejo General de Eduención de la Provincia de Salta <= desalojo".

Considerando:

Que, con arreglo a jurisprudencia reiterada de esta Corte, lo atinente al cargo de las costas en las instancias ordinarias es enestión ajena a la jurisdieción que lo acuerda el art. 14 de la Joy 48 —Fallos: 251:233 , 200; 254:12 , 2017 259:149 y otros—. Doctrina ésta que resulta de apticación en la especie, toda vez que el a quo revocó la regulación que había sido practicada con anterioridad en los autos ala recurrente, con fndamento en disposiciones de la ley local de arancel, que no admite la pertinencia del cobro de honorarios en los supuestos en que los mismos resultan a cargo deta parte que abona sueldo o retribución periódica al profesional interviniente en la catisar.

Que en lo que se refiere al exceso de jurisdieción que aloga la parte apelante, consistente en haber resuelto el tribunal un aspecto de la Titis no planteado en la primera instancia, tiene de:

cidido esta Corte que lo relativo a la oportanidad en que las euestiones «njetas a juicio puedan ser introducidas en los antos a los fines de habilitar alos jueces de la emisa para el conocimiento y decisión de ellas, es materia igualmente irrevisable por vía del recurso extraordinario —Fallos: 258:540 , st cita y otros—: y lo mismo corresponde decir en lo que concierne, en general, a la interpretación de las leyes locales —Fallos: 256:67 , 550, 554:2509 : 224, que es punto sobre el que versa primordialmente la cuestión traída a decisión de este Tribal.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:101 
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