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Año: 1966, Fallos: 266:104 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por lo tanto, el recurso extraordinario deducido a fs. 104 (art. 14 de la ley 48; Fallos: 249:469 ; 251:514 ; 252:143 y otros).

2) Que a esta conclusión no obsta, en el caso, la circunstancia de que se haya dispuesto que el nuevo pronunciamiento deba dictarse de conformidad a las consideraciones que el a quo consighó a fs. 101/102 sobre la vigencia del art. 5 de la ley 13.246 y el alcance aclaratorio del decroto-ley 1639/63, ya que si bien la decisión que se recurre contiene una resolución explícita respecto de algunos puntos controvertidos en el juicio, sobre los cuales no cabría nuevo pronunciamiento en la causa, tales cuestiones no son, tampoco, susceptibles de revisión en esta instancia extraordinaria en razón de la naturaleza de derecho común que invisten, lo que igualmente hasta para declarar la improcedencia de la apelación deducida. 3") Que, en efecto, las cuestiones aludidas en el considerando precedente versan, concretamente, tanto en lo que se refiere a la vigencia —que el a quo admite— del art. 5 de la ley 13.246 al momento de la iniciación del presente juicio, como también en lo que concierne a la inteligencia del art. 6 del deereto reglamentario 8330/63) del deereto-ley 1639/63. Materias éstas que son irrevisables por la Corte, por vía del art. 14 de la ley 48. Porque tiene decidido este Tribunal que lo atinente a la derogación o vigencia de normas no federales no sustenta el recurso extraordinario —Fallos: 245:389 ; 250:220 ; 253:329 , aun cuando haya sido puesta en tela de juicio la derogación de disposiciones que son, a su vez, derogatorias de otros preceptos legales anteriores, como particularmente ocurre con el régimen de revisión de precio de los. arrendamientos rurales establecidos por el art. 5 de la ley 13.246 y las posteriores disposiciones contenidas en los arts. 5 del decreto-ley 2188/57 ; 2 del deereto-ley 6430/58; 29 de la ley 14.451 y 5 del deereto-ley 1639/63. Porque ese tema —ha dicho también sta Corte— no excede del ámbito del derecho común ni justifica 1a intervención del Tribunal en la causa —Fallos: 259:323 y sus citas—. Y lo mismo cabe decir respecto de la interpretación o vigencia de las disposiciones reglamentarias de tales normas.

4") Que, por lo demás, y en lo que se refiere a la arbitrariedad alegada por el recurrente, corresponde puntualizar que la sentencia apelada —cualquiera fuere el grado de acierto o error de lo que decide— tiene fundamento suficiente en las disposiciones legales y reglamentarias de naturaicza común que en ella se mencionan y en la prueba pericial en que se apoya, lo que impide su descalificación como acio judicial, a los efectos de la consideración

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:104 
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