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Año: 1966, Fallos: 266:108 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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trativos de esa ciremmstancia y de su dependencia económica respecto del hermano fallecido.

Con esos reemidos, opino que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso. Buenos Aires, 17 de mayo de 1966. Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de octubre de 1966, Vistos los autos: ° Monso, Emilia Blanea Fraga González de —sue, de Fraga González, Germán— e/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Comercio y Actividades Civiles s pensión", Considerando:

Que el reenrso extraordinario es procedente por haberse cuestionado en autos la inteligencia de normas federales y ser la decisión apelada contraria al derecho invocado por e| recurrente art. 14, ine, 2, ley 48).

Que esta Corte ha declarado que en lo que atañe a las leyos de previsión social el puro rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen jurídicamente los fines que las inspiran, por lo que el resultado a que llega la interpretación debe ser tenido primordialmente en cuenta Fallos: 242:483 ). En consonancia con este criterio se ha admitido la equiparación a las hijas solteras de las divorciadas que vivían a cargo del enusante y se encontraban inenpacitadas (enusas. 152, "Sin de Garreta, Teresa s/7 pensión", fallada el 28 de setiembre de 1966). Que el caso de antos guarda cierta similitud con este precedente, pues se trata de una hermana que aduce haber sido abandonada por su marido, hallarse incapacitada para trabajar y haber estado a cargo del causante a la época de su fallecimiento.

Pero existe, sin embargo, una diferencia esencial, que el Tribunal juzga decisiva. Mientras en el aludido precedente la peticionante había probado su condición de divorciada por culpa exclusiva del marido, en el sub life esta circunstancia no ha sido siquiera invocada, lo que obsta a las pretensiones de la netora, Ello, sin perjuicio del derecho de la peticionante de acreditar debidamente la concurrencia de todas esas circunstancias que condicionan la asimilación pretendida. :

Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General,

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:108 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-266/pagina-108

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