Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1966, Fallos: 266:98 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

de juicios (Fallos: 228:539 ), su invocación no aparece, en mi opinión, precisa y así resulta, cuando menos, de dudosa eficacia para el objeto que con ella se persigue.

En efecto, al oponer excepciones, el recurrente lo articula con referencia al hecho de haberse notifieado el emplazamiento de fs. 2 y la promoción de esta causa en la persona del administrador de la suecsión y no en las personas respectivas de cada uno de los herederos; en tanto que en el memorial de fs. 161, y no antes, lo refiere a la circunstancia de haberse tramitado las actuaciones administrativas que culminaron con la determinación del débito tributario sin darse vista a los herederos ni al administrador sucesorio, a Es de señalar, por otra parte, que el art. 19 de la Constitución no sustenta el recurso extraordinario contra las sentencias que deciden la causa por aplicación de normas no federales como es el caso de autos (Fallos: 235:287 , 432; 236:336 ; 237:221 ; 238:416 , entre otros).

Considero, por último, que no parece demostrada satisfactoriamente la existencia de gravamen con hase en los eventuales perjuicios que ocasionaría la enajenación de bienes para el cumplimiento de la condenación, desde que el monto de la misma se encuentra depositado en autos (ver fs. 36), sin que se demuestre tampoco la imposibilidad de ulterior reparación por los pretendidos errores en que habría incurrido el fisco en la determinación del impuesto, atentas las acciones de repetición previstas en el Código Fiscal (ver T..O., decreto 280/54, arts. 70 y 118, ADLA, XIV-B, p. 2168).

Por todo lo cual pienso, en consecuencia, que las circunstancias del caso no son de las que permiten hacer excepción al principio, de reiterada aplicación jurisprudencial, conforme con el cual no son revisables por la Corte las decisiones recaídas en juicios ejecutivos y de apremio (Fallos: 240:86 , 171 y sus citas; 245:143 ; 247:601 ; 250:278 ; 256:517 , 526; 258:36 , 185, entre otros).

Opino, pues, que el recurso extraordinario concedido a fs. 205 es improcedente. Buenos Aires, 3 de noviembre de 1965. Ramón Lascano.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA .
Buenos Aires, 26 de octubre de 1966.

Vistos los autos: °°Dirección de Rentas —Mendoza— c/ Sucesión Blas Bonanno s/ apremio".

L

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

10

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1966, CSJN Fallos: 266:98 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-266/pagina-98

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 266 en el número: 98 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com