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Año: 1966, Fallos: 266:105 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la tacha referida —doctrina de Fallos: 254:405256 : 101; 259:20 ; 261:209 y 263—.

5) Que la solución no varía en razón de la pretendida contradicción a que alude el apelante, entre lo decidido en la causa y otros fallos que cita, porque —como lo ha establecido también esta Corte— la libertad de criterio de los jueces y la institución constitucional de órganos judiciales distintos y autónomos, con arreglo a las leyes que les atribuyen competencia, justifica la posibilidad de resoluciones dispares —Fallos: 257:20 , consid. 3; 259:373 y otros—. A lo que cabe agregar que es asimismo jurisprudencia corriente de esta Corte que la existencia de precedentes contradictorios no comporta impugnación atendible de arbitrariedad —Fallos: 259:43 , entre muchos otros—.

6") Que, en tales condiciones, corresponde también concluir que las cláusulas de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional que el apelante invoca, como desconocidas en los autos, no guardan relación directa ni inmediata con lo decidido en el pleito art. 15, ley 48).

Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs.

104/109.

Encammo A, OutiZ Basvavo — RonERTO E. Curve — Manco Aneto Rmonía — Grinceno A. Borna — Lvis Cantos CABRAL.


JOSE ZANETTI y Oritos v. 8. A. FIRESTONE
RECU

Interpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios.

Lo atinente a la aplicación de los aranceles profesionales en las instancias ordinarias es irrevisable por la Corte Suprema, La interpretación de dispo«iejones como la contenida en el art. 25 de la ley 5607 de la Provincia de Buenos Aires, habida cuenta de su naturaleza procesal y local, es ajena, en, principio, al recurso extraordinario (1).

1) 26 de octubre. Fallos: 246:363 ; 247:603 ; 249:459 ,

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:105 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-266/pagina-105

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