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Año: 1966, Fallos: 266:99 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

Que el Tribunal comparte sustancialmente las precedentes consideraciones del dictamen del Sr. Procurador General. Estima, en efecto, que la sentencia apelada de fs. 185/190 se funda en la interpretación de normas Jocales y en razones de hecho y prueba irrevisables en la instancia extraordinaria, todo lo cual determina que las garantías constitucionales invocudas carezcan de relación directa e inmediata con lo decidido en los autos.

Que, con relación a tales garantías, por lo demás, tal como también lo señala en su dictamen el Sr. Procuridor General, la invocación de los arts. 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional, así como la impugnación constitucional a los arts. 70 y 105, ine. 7 del Código Fiscal de la Provincia de Mendoza, constituyen re flexión tardía en los términos de la jurisprudencia de esta Corte Fallos: 259:169 , sus citas y otros). la invocación de la garantía de defensa en juicio —articulada sucesivamente con relación a dos circunstancias diversas— carece de la precisión requerida para su planteamiento eficaz (doctrina de Fallos: 239:468 ; 247:374 y otros). Y el art. 19 de la Constitución Nacional no da lugar —, al recurso extraordinario en materia regida por disposiciones de derecho común y procesal, como en el enso ocurre (Fallos: 237:221 ; 238:416 y otros).

Que, en tales condiciones y toda vez que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Tribunal, el recurso extraordinario :

no procede por principio respecto de las resoluciones recnídas en los juicios ejeeutivos y de apremio (Fallos: 250:59 , 278; 255:41 ; 256:266 ; 258:36 y muchos otros) y que no se encuentran reunidas en la especie las circunstancias que puedan llevar a prescindir de exe criterio, corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario interpuesto.

Por ello, y lo dictaminado por e: Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a-fs.

192/201 vta.

Evvanvo A. Ortiz Basrano — RoperTO E. Cute — Manco AvieLIo RisoLía — GurceRmo A. Bonna — Levis Cantos Caral.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:99 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-266/pagina-99

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