Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1966, Fallos: 266:110 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

de la ley penal más benigna, que el recurrente invocó a fs. 30, no es admisible. Ello así, toda vez que esa defensa no sustenta la apelación extraordinaria, en razón de la naturaleza común de la norma que la fundamenta (art. 2, Código Penal), según así lo ha entendido V. E. en reiteradas oportunidades (ver entre otras causas: S. 5, XV, "Suipan S.R.L", sentencia del 20/10/65; 0.17, XV, "Ogando, Daniel F." y €. 156, XV, "Castro, Manuel", ambas del 22/10/65).

Estimo, en cambio, que el remedio federal es procedente en lo relativo a la restrieción de la defensa en juicio, que el recurrente alega sobre la base de habérsele denegado la producción de prueba tendiente a demostrar que el costo de elaboración y comercialización del pan resulta superior al precio oficial de venta de ese artículo, con lo que —afirma— se le obliga a trabajar a pérdida con detrimento de la garantía de la propiedad o cesar en su actividad.

Tuve oportunidad de examinar análoga cuestión al dictaminar con fecha 10 de setiembre del año ppdo. en la causa €. 308, Ta XV.

Castagno Hnos".

Por las razones allí expuestas, a las que me remito en lo pertinente, pienso que debe admitirse la prueba que pretende rendir el recurrente, y ello a fin de que pueda determinarse si, en términos generales y como promedio para ese ramo de actividades, el precio máximo oficial debatido en autos resulta o no justo y razonable.

Con el alcance señalado, opino, pues, que corresponde revocar la sentencia apelada y devolver las actuaciones al tribanal de su procedencia para que la causa sen nuevamente falada. Buenos Aires, 17 de marzo de 1966. Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de octubre de 1966.

Vistos los autos : "Lembo, José s/ alza de precio en pan".

Considerando:

1) Que la resolución de la Dirección General de Abastecimiento de la Provincia de Buenos Aires —fs. 18—, que impuso ala parte apelante una multa de mgn. 20.000 por haber infringido el art. 9, inc. a), de la ley nacional 16.454 y la ley local —de esa Provincia—, 5860, fue confirmada por la sentencia de la Cámara Federal de La Plata a fs. 37, y contra ella se dedujo, por los interesados, el presente recurso extraordinario a fs. 39, el que es procedente por haber sido puesta en tela de juicio la inteligencia de

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1966, CSJN Fallos: 266:110 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-266/pagina-110

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 266 en el número: 110 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com