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Año: 1966, Fallos: 266:115 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y sin otro medio de subsistencia que el proveniente del trabajo personal de su marido, Y se apoyaron las decisiones de esta Corte, eN esos casos, en la doctrina con arreglo a la cual se ha establecido que, si bien en materia de excepciones militares la aplicación de la ley debe hacerse estrictamente, ello no importa prescindir del fundamento esencial que en cada caso las anima, que es —dijo el Tribuna!— el de no privar a la familia del sostén material y moral que necesita, cuando el llamado al servicio militar es el único que de hecho y de jure puede prestarlo, como se señaló en el último de los precedentes citados y también en Fallos: 235:743 ; 239:208 , 243, 452, 453; 241:324 ; 248:797 ; 257:181 .

4) Que fueron análogas las consideraciones expresadas, más recientemente, en ocasión de resolverse la excepción del llamado a las armas de un ciudadano casado y con un hijo por nacer, que luego cambió la causal por la de ser el único sostén de esposa impedida de trabajar. Porque, se dijo, no obstante que la razón invocada no coincide literalmente con las previstas en los incisos 3 y 8" del art. 41 del decreto-ley 14.584/46, modificatorio del 20.375/44 (ley 12.913), enbe excepcionalmente su aplicación al caso, pues de tal manera "... se da prevalencia a los fines traducidos en el contexto de la ley, consistentes en salvaguardar la integridad material del núcleo familiar" —Fallos: 247:154 —. O, como también se ha dicho, porque la interpretación literal y absoluta del precepto sería contraria al fundamento mismo de la excepción que consagra —Fallos: 240:124 —.

5) Que, sin embargo, cabe concluir que en la especie no concurre la circunstancia que fundamenta la doctrina de los precedentes jurisprudenciales mencionados, toda vez que no se ha acreditado que la esposa del accionante se encuentre incapacitada para atender a su propio sostenimiento, 10 siendo suficiente al efecto el certificado de fs. 7, que sólo comprueha la existencia de un episodio temporal.

Por ello, se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido materia del recurso extraordinario deducido a fs. 22/22 vta.

Eovanvo A. Ontiz Basvaino — RoserTO E. Cuure — Manco AvneLlo RisoLía — GuiLLerMo A. Borda — Luis Cantos CABRAL.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:115 
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