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Año: 1966, Fallos: 266:112 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pretarse preceptos que guardan similitud —en lo que aquí interesa— con los contenidos en la ley nacional de cuya aplicación se trata. Así se ha declarado, desde antiguo, que los precios que se establezcan administrativamente, con arreglo alas leyes de emergencia que los autorizan, no pueden ser impugnados con el fin de obviar las infracciones cometidas al régimen logal —Fallos :

206:226 — y que los que han sido fijados pueden ser variados por la autoridad competente, pero que el juez de esas cireunstancias no es el interesado, sino el Estado —Fallos: 200:4550 , considerando 8°—, Como así también que si se permitiera, en cada caso, cuestionar los preción establecidos, ello haría imposible la obtención de los fines que xu fijación procura —Fallos: 205:386 , considerando ??—, Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador Goneral, se confirma la sentencia apelada, en lo que ha podido ser materia del recurso extraordinario deducido a fs, 3948 vta.

Envanno A. Orriz Basrarno — RoRERTO E, CvTE — Manco AvreLio Risoría — GviLLeno A. Borna — Levis Cantos Canrar, (en disidencia).

DISIDENCIA DEL Señor Mixistro Doctor Dox Leis Cantos Cantar Considerando :

1) Que el recurso extraordinario concedido a fx. 49 ex procedente por haberse alegado desconocimiento del art. 18 de la Constitución Nacional a raíz del rechazo de la prueba de peritos oportunamente ofrecido por el apelante, 2) Que es cierto —como dice el tribmal a quo— que "para el supuesto de que el comerciante estime que los precios fijados no son retributivos, éste podrá gestionar ante las autoridades competentes un reajuste, pero nunca decidir por cuenta propia y aplicar por sí mismo un aumento del precio de venta". Pero tampoco es menos exacto que en este caso el recurrente ha alegado, sin refutación en contrario, que los comerciantes de la zona se presentaron ante las autoridades provinciales correspondientes, sosteniendo que los precios fijados por el Consejo de Vigilancia de Precios y Artículos de Primera Necesidad no eran compensatorios para los panaderos; habiéndose además acompañado, en apoyo de este aserto, un informe técnico fechado el 31 de agosto

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:112 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-266/pagina-112

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