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Año: 1966, Fallos: 266:113 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de 1964 (fs. 6/9), es decir, realizado con anterioridad a la comisión de la infracción que se imputa en autos (fs, 1 vta.).

3) Que, en tales condiciones, no cuestionándose la existencia de la gestión previa invocada, en cuyo apoyo se aportó el aludido informe firmado por un contador público, debió admitirse la pertinencia de la pericia contable ofrecida para probar que los precios máximos fijados no eran razonables ni justos; máxime si se tiene en cuenta que el instructor del sumario aprobó la producción de esta prueba (fs. 16) y que los precios de que se trata fueron fijados por resolución del 21 de febrero de 1964, nueve meses antes de la fecha de la presunta infracción. E 4) Que la preecdente conclusión encuentra sustento en la doctrina seguida por esta Corte al decidir que la sanción de una ley, aun de emergencia, presupone el sometimiento de la misma a la Constitución y al derecho público y administrativo del Estado en cuanto éste no haya sido derogado (Fallos: 150:150 ); y en Ja consecuente consideración de que el respeto debido al derecho de propiedad y al de ejercer industrias lícitas (arts. 14 y 17 de la Constitución) impide aceptar que el Estado pueda imponer en forma obligatoria la venta de mercaderías por debajo de su precio de costo (conf. doctrina de Fallos: 201:71 ).

5) Que lo expuesto torna innecesario el tratamiento del agravio fundado en el alegado desconocimiento del principio de la ley más benigna establecido en el art. 2 del Código Penal.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se revoca el fallo de fs. 37, por encontrarse en pugna con lo dispuesto en el art, 18 de la Constitución Nacional, debiendo devolverse esta causa al Tribunal de origen a fin de que se proceda conforme a derecho.

Lis Carros CABRAL
ARMANDO v£1, CARMEN MELLIMACI
RECURSO ENTRAORDINARIO: Reguisitos propios, Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales.

Procede el recurso extraordinario eontra la sentencia que desconoce el de recho del reenrrente fundado en el art. 41, ine. 5, del deereto-ey 29.375/44.

modifiendo por el deereto-ley 14584/46 y ratificado por la ley 12913 (ley orgánica militar).

SERVICIO MILITAR.
No hasta que el ciudadano sea ensado para exceptuarse del servicio militar.

Corresponde no hacer lugar a la excepción si no se acreditó que la esposa «el reeurrente =e halla-e inenpacitada para atender a su propio sostenimiento.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:113 
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