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Año: 1966, Fallos: 266:111 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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normas federales, como son las contenidas en la ley citada en primer término, y haber resultado la decisión del a quo contraria a la pretensión que los recurrentes fundan en tales disposiciones.

29) Que, en lo que concierne al primer agravio, consistente en afirmar que la sentencia apelada ha omitido la aplicación, en el caso, de la norma del art. ? del Código Penal, cabe puntualizar que esta Corte tiene establecido que la interpretación o aplicación de ese precepto, de naturaleza común, no es revisable en la jurisdicción extraordinaria de este Tribunal —Fallos: 253:93 —, así como también que la cuestión de la aplicabilidad de la ley más benigna es ajena al art. 18 de la Constitución Nacional —Fallos:

260:174 —. A lo que cabe agregar que, siendo ello así, el pronunciamiento en recurso no es descalifieable tampoco por vía de la tacha de arbitrariedad, toda vez que lo decidido no causa agravio constitucional que autorice la procedencia del recurso extraordinario —doctrina de Fallos: 247:52 y 250:208 , consid. 5—.

3") Que igual suerte debe correr el agravio que se funda en la violación de la garantía de la defensa en juicio por privación de prueba, si se tiene en cuenta que el tribunal a quo consideró inconducente para decidir la cnusa la realización de la pericia contable solicitada por los apelantes, por estimar que, para el supuesto de que los precios fijados no fuesen retributivos, podrá gestionarse un reajuste de ellos ante las autoridades competentes, pero nunca decidir el comerciante por cuenta propia y aplicar, por sí mismo, un aumento del precio de venta superior al fijado con arreglo a la ley de emergencia de que se trata. Fundamento éste de relevante importancia, que no fue materia de conereta impugnación por los apelantes, como hubiera correspondido, toda vez que la pretendida indefensión a que se alude como consecuencia de la falta de la pericia que antes se menciona, no aparece configurada frente al hecho cierto de que su realización —cualquiera fuere su resultado— habría sido ineficaz, de todos modos, para alterar las conclusiones a que arriba la sentencia sobre la base del fundamento expresado que, como se ha dicho, no mereció observación de los recurrentes. A lo que corresponde todavía añadir que esta Corte ha tenido oportunidad de declarar, ante un planteamiento análogo, que no son atendibles agravios como los del sub lite por la sola razón de la índole y naturaleza de las leyes que establecen precios máximos —sentencia de fecha 27 de abril de 1966, recaída en la causa C. 398, "Castagno Hnos. 5/ alza de precio y falta lista precio pan", considerando 4°—.

4) Que, por lo demás, el fallo del a quo se conforma eon la jurisprudencia de este Tribunal que ha sido enunciada al inter

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:111 
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