Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1966, Fallos: 266:162 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

el art. 14 de la Constitución Nacional, que garantiza su permanencia en el empleo, tiende a impedir la remoción arbitraria de funcionarios y empleados por motivos extraños al interés del servicio público, Pero ello no les confiere un derecho absoluto que los coloque por encima del interés general y que obligue a mantenerlos en actividad aunque sus servicios dejen de ser necesarios, ya sea por supresión del cargo por motivos de economía o por otras cansas igualmente razonables y justificadas. Porque, como lo tiene declarado esta Corto, el derecho a la estabilidad del empleado público, como los demás que consagra la Constitución Nacional, no es absoluto y debe ejereerse de conformidad con las leyes que lo reglamentan y en armonía con los otros derechos individuales y atribuciones estatales establecidas con igual jerarquía por la misma Constitución (Fallos: 254:169 ). De donde se sigue que la ley que en tales supuestos autorice la cesantía no contraviene la garantía consagrada por el precepto aludido que, en la especie y dados los motivos invocados —racionalización administrativa—, se satisface con el reconocimiento de una indemnización.

5") Que en este caso particular los deeretos-leyes antes mencionados confirieron al Poder Ejeentivo la facultad de suprimir funciones, servicios y empleos, por razones de economía y para racionalizar los servicios de la administración. En ejercicio de esas facultades, dos Direcciones Generales del Ministerio de Trabajo fueron suprimidas y transferidas sus funciones a la Seeretaría General por decreto 1580/63 y como Brasesco desempeñaba una de esas Direeciones hubiera quedado cesante como consecuencia de si supresión, pero se le asignaron funciones de Asesor del Ministerio por el mismo decreto. Posteriormente, por deereto 6097-64 se dejó sin efecto esa asignación de funciones al recurrente porque se consideró que se superponían con parte de las que cumple el Secretario General.

1) Que el tribunal a quo ha declarado que esta última medida no es revisable por la vía del art. 24 del decreto-ley 6666/57 y esta Corte tiene decidido que esa limitación de su competencia por parte de la Cámara es una cuestión de naturaleza procesal, que no da Tugar al recurso del art. 14 de la ley 48 (confr. cnusa Meccico Héctor", sentencia de 22 de setiembre de 1965).

10) Que en cuanto a la invocación de la garantía de la defensa en juicio, que se pretende ha sido violada porque no se le ha permitido probar la falta de razonabilidad de la supresión del cargo que ocupaba el recurrento, como hien se dice en la sentencia apelada, no aparece de autos en forma manifiesta que esa supresión

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1966, CSJN Fallos: 266:162 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-266/pagina-162

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 266 en el número: 162 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com