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Año: 1966, Fallos: 266:283 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Pienso, no obstante ello, que en el caso median circunstancias que autorizan una conclusión diferente.

Las disposiciones legales cuestionadas se hallan contenidas en los deeretos 8533/61, 8566/61 y 9677/61. Los dos primeros, dictados el mismo día (22-IX-61), fueron publicados ambos el 2-IX-61 en el Boletín Oficial, en tanto el tereero, aclaratorio y complementario de aquéllos, lo fue el 2-XI-61. Vale decir, pues, que los tres decretos de referencia son anteriores a la cesantía del recurrente, Importa, a mi juicio, retener esta circunstancia para lo que más adelante expresaré, Aunque se admita que los decretos 8533/61 y 8566/61 constituyen —como se afirma en los considerandos del decreto 9677/61—, el primero, el ejercicio de una facultad reglamentaria condicionada por la ley respectiva, y el segundo la manifestación de una potestad autónoma del Poder Ejecutivo, es evidente, en lo que al caso interesa, que ambos concurren a la regulación de una misma materia, o sea que los dos rigen la situación de un retirado de la Policía Federal que desempeña un cargo en una repartición autárquiea de la Administración Nacional.

Sobre el particular dispuso, en lo pertinente, el art. 1 del decreto 8533/61 que, dentro de los treinta días corridos de su publicación, las autoridades de los organismos civiles del Estado con facultades para remover personal, resolverán la baja de aquellos agentes que sean titulares de una jubilación ordinaria íntegra o bien reúnan los extremos de edad y antigiiedad requeridos para obtener estos beneficios.

El decreto 8566/61 (art. 1), a su vez, declaró "incompatible el desempeño de un cargo público con la percepción de jubilaciones y/o retiros civiles y/o militares provenientes de cualquier régimen de previsión nacional, provincial y/o municipal", Agregaba el mismo artículo en su redacción originaria : "Las prohibiciones que anteceden son de aplicación para las situaciones existentes, aunque hubieran sido declaradas compatibles con arreglo a las normas vigentes hasta la fecha". El párrafo transcrito fue aclarado —en rigor, sustituido— por el deereto 9677/61 donde dice: "Tampoco son aplicables dichas medidas (alude a las que rigen las incompatibilidades) en los casos de preseripciones legales vigentes que facultan la acumulación de cargos entre sí, o de éstos con jubilaciones, retiros o pensiones" (art, 8, in fine).

El mismo decreto 9677/61 determinó —con las aclaraciones y modificaciones contenidas en él— que las normas del decreto 8533/61 se cumplirán (hasta) el 31 de diciembre de 1961 y las del régimen aprobado por el deereto 8566/61 a partir del 1° de enero

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:283 
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