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Año: 1966, Fallos: 266:287 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2") Que cabe puntualizar, en primer término, y en cuanto a las disposiciones contenidas en los arts. 36 del decreto-ley, 333/58 y 285 del decreto-ley 6580/58 —ratificados por la ley 14.467— que resulta claro que se trata de normas permisivas, respecto del personal policial que, reviste en situación de retiro, en tanto autorizan a los beneficiarios de ese régimen para desemfiarse en la actividad pública o privada, 4) Que, por lo que respecta al art. 1 del decreto 8533/61, es indudable que acuerda facultades a los organismos estatales —ecentralizados o descentralizados— a que en él se aluden, para disponer la baja de los agentes "...que sean titulares de una jubilación ordinaria o prestación similar", Situación ésta en que se ha considerado incluido al apelante, por gozar de un retiro policial equivalente en un 100 a su haber de actividad, lo que no se discute ni controvierte en el eserito de interposición del recurso, 4") Que, por otra parte, el art. 1 del decreto 9677/61, establece, como principio, una exclusión genérica de la aplicación del decreto 8533/61 en el ámbito de las fuerzas armadas, organismos de seguridad, ete. Lo que se complementa, sin embargo, con la facultad que se acuerda a las respectivas autoridades de esas jurisdicciones para aplicar el art. 36 de la ley 15.796, con arreglo al régimen del decreto reglamentario precedentemente aludido art. 1, última parte). :

5) Que cabe agregar a lo expresado que, por su parte, el art. 8 del mencionado deereto 9677/61 introdujo una modificación al régimen de incompatibilidades establecido por el decreto 8566/61 al disponer, primero, que el mismo no será aplicable en las jurisdicciones que en él se determinan (fuerzas armadas, organismos de seguridad y defensa, etc.) y, en segundo lugar, porque excluye también la aplicación de "dichas medidas" —o sea:

las del decreto 8566/61— en los casos de "prescripciones legales vigentes que faculten la acumulación de cargos entre sí, o de éstos con jubilaciones, retiros o pensiones". Pero si se atiende a que el recurrente fue separado de su cargo el 29 de diciembre de 1961 y que, por así disponerlo el art. 15 del deereto 9677/61, "regirán a partir del 1° de enero de 1962" las medidas contenidas en el decreto 8566/61, es obvio que este último decreto y sus modificaciones (establecidas por el art. 8 del decreto 9677/61) no gobiernan el sub lite. .

6") Que delimitados, como se ha puntualizado, los ámbitos de aplicación, facultades y destinatarios que surgen de las normas que invoca la parte apelante, y siendo que tales preceptos

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:287 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-266/pagina-287

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