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Año: 1966, Fallos: 266:292 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2873. El tribunal a quo hace lugar al reclamo en su sentencia de fs. 184/188, lo que motiva los agravios de E.F.E.A.

3") Que del análisis de los textos legales implicados resulta evidente que la Ley General de Ferrocarriles obliga a prevenir al público usuario sobre cualquier variación de tarifas o fletes, A ese fin, la ley distingue el transporte de pasajeros y el de mercaderías y exige en esta última hipótesis, como recaudo temporal específico, que las nuevas disposiciones se den a conocer con treinta días de anticipación (art. 44).

4) Que tal distingo es fácilmente explicable si se atiende a la gravitación de los fletes en el proceso económico y a su incidencia sustancial en las contrataciones y en la comercialización y distribución de los bienes, aun cuando se recurra a los mismos medios —no a los mismos plazos— para dar a conocer la variación de las tarifas, ya se trate de transporte de personas o de mercaderías.

5) Que es indudable que la remisión a los arts. 13, 15 y 33 de la ley 2873 invocada por la recurrente para justificar su actitud, no puede entenderse de manera que borre el término especial previsto en el art. 44. Ella está dirigida principalmente a la forma o manera de hacer llegar a conocimiento de los usuarios la variación de tarifas, y no a la publicidad como requisito legalmente necesario para que se tornen obligatorias las disposiciones adoptadas por el poder público.

6") Que es obvio que no se logra el propósito de la ley de prevenir a los usuarios si se sanciona una modificación de tarifas el 28 de diciembre de 1958 para regir en toda la República desde el 1? de enero de 1959 (fs. 123/124), dándoscla a conocer mediante avisos que no pudieron fijarse sino en ese mismo mes de enero y siguientes (fs. 95). De ese modo se lesiona el respetable interés de que se hace cargo el art. 44 de la ley, cuyas normas de publicidad —'las de práctica", según se indica— manda observar el propio art. 3 de la resolución. S. T. 981/59, cuando es materialmente imposible hacerlo.

7") Que la irregularidad de este proceder resulta evidenciada, si cabe, por la resolución S. T. 796/60 que, un año después de la anterior, brinda una explicación a todas luces extemporánea sobre las razones que determinaron el relegamiento de las normas que en materia de publicidad establece el art. 44 de la ley 2873.

8) Que, en fin, la posibilidad de abreviar y hasta suprimir los plazos de publicidad, prevista en el art. 202 del Reglamento General de Ferrocarriles para situaciones de interés público —a que se refiere el art. 15 de la ley 2873, base de la Reglamentación—,

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:292 
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