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Año: 1966, Fallos: 266:300 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del tribunal en el plenario de referencia, viene a pronunciarse en esencia, y ante los términos claros y categóricos en que está concebida la norma en cuestión, por la aplicación lisa y llana del art, 13 de la ley 14.397, modificado por el deereto-ley 23.391/56, en cuanto determina que el goce de la jubilación se hará efectivo a partir de la fecha que acuerde el beneficio, o de la cesación, cuando ésta sca posterior al otorgamiento de la prestación.

Se aduce, asimismo, en la fundamentación del plenario por cuya doctrina se decide el sub indice, que el carácter especial que poseen las normas propias del régimen previsional de la ley 14.397 y decreto-ley citado más arriba las hace prevalecer sobre las de carácter general de la ley 14.258, por lo cual éste no resulta de aplicación al caso.

Tal conclusión coincide, en lo sustancial, con lo que sostuve al dictaminar ante una situación similar a la presente en el caso registrado en Fallos: 255:398 , donde V. E. no llegó a pronunciarse sobre el fondo del asunto por haber declarado la improcedencia del recurso extraordinario.

Las circunstancias de la presente causa son análogas, repito, a las del precedente arriba mencionado. En efecto, se trata de un profesional, no de un empresario, por lo que estimo válidas para su caso las consideraciones que hice en aquella oportunidad acerca de la inteligencia que, en mi opinión, debe atribuirse al art. 1 de la ley 14.258. También juzgo pertinentes en esta emergencia las acotaciones formuladas a la declaración jurada del cese de actividades como condición impuesta por la Caja para el otorgamiento del beneficio. Aun dando por admitido que así haya ocurrido en realidad, ello no autoriza el apartamiento del art. 13 de la ley 14.397, si se tiene en cuenta que la supuesta exigencia fue cumplimentada por el interesado sin reserva alguna respecto de su legitimidad (cf. fs. 70).

El caso traído ahora al tribunal de V. E. difiere, sin embargo, del anterior en lo tocante a las circunstancias que hacen a la procedencia del remedio federal según lo estimó la decisión de la Corte, toda vez que en éste el recurrente ataca la validez del art. 13 de la ley en cuestión bajo la pretensión de ser violatorio de los arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional, por cuanto, a su entender, la sentencia apelada, que no tomó' en consideración el agravio constitucional oportunamente articulado (cf. fs. 100 y 110/112), lo priva de los beneficios de la seguridad social, de un trato igualitario respecto de los afiliados de otros regímenes a quienes protege la ley 14.258 y del derecho a percibir sus haberes desde que puso término a su actividad profesional.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:300 
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