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Año: 1966, Fallos: 266:85 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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procedimiento sumario establecido en su favor sometiéndose al trámite de los juicios ordinarios.

De lo expuesto se desprende que el agravio articulado por el apelante, actor en la consignación, con fundamento en que 10 habría renuncia explícita, es inatendible por falta de interés en que sustentar el recurso pues el perjuicio, de existir por la expresada enusal, afectaría en todo caso al reconviniente y 10 al demandante.

Por otra parte, lo resuelto en el sentido de que corresponde dar curso a la reconvención es un punto de carácter procesal, y Jo relativo a si hay renuncian explícita es de hecho y de derecho común. Tales cuestiones son, por su naturaleza, ajenas a la ins tancia de excepción ; y el fallo, que se funda en razones del apuntado carácter, conJas que no tienen relación inmediata ni directa las garantías constitucionales invocadas, no adolece de arbitrariedad en los términos de la doctrina de V. En pues, cualquiera sen su grado de acierto o error, 10 es susceptible de ser descalificado como acto de naturaleza judicial.

En mérito a lo expuesto estimo que el recurso extraordinario deducido a fs. 42 es improcedente y que ha sido mal acordado a fx. 46, Así corresponde declararlo. Buenos Aires, 22 de noviembre de 1965. Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
q Buenos Aires, 21 de octubre de 1966.

Vistos los autos: "Ortiz, Angel e Villanueva, Agustín =/ consignación de alquileres".

Considerando:

Que el recurso extraordinario interpuesto a fx. 42/45 vía.

se funda en lo que el apelante denomina equivocada interpretación que el a quo habría efectuado de normas de derecho común y procesal, cuestión no susceptible de ser tratada por esta vía excepcional, en razón de su naturaleza, como lo señalara reiteradamente esta Corte (doctrina de Fallos: 254:305 , 320; 258:85 ; 260:210 y otros).

Que, además, la resolución recurrida no puede ser descalificada como acto judicial, toda vez que, cualquiera sea su grado de acierto o error, se funda en una razonable interpretación de las normas en que se sustenta, Que, por último, la decisión impugnada tampoco reviste el

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:85 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-266/pagina-85

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