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Año: 1966, Fallos: 266:92 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tarse los comprobantes de los gastos de que se trata; y para arribar a esta conclusión afirma que si los hechos imponibles de años anteriores fueron iguales a los del año 1961 no corresponde efectuar una interpretación distinta, 4) Que no cabe aceptar este punto de vista por cuanto es evidente que la presunción derivada de la resolución 693/61 xólo rige, conforme al texto explícito del art. 1, "a partir del primero de enero de 1961": do cual resulta razonable si se piensa que acordar efecto retronctivo a ta! disposición importaría renovar cuestiones finiquitadas conforme al anterior régimen prohatorio de los viáticos y gastos de representación deducibles, 5") Que este cambio operado en la regulación de la prueba de tales erogaciones no altera la sustancia del hecho imponible, por cnanto se trata simplemente de una variación de eriterio procesal enya aplicación al futuro no representa más que el efecto normal de los principios que rigen el ámbito de aplicación de las normas jurídicas en el tiempo, 6) Que, por otra parte, el nuevo régimen no establece diseriminaciones susceptibles de violar la igualdad ante la ley, puesto que en todo caso los contribuyentes se encuentran entre sí en un mismo plano y en paridad de condiciones, razón por la cual debe rechazarse el agravio fundado en el desconocimiento de aquella garantía, 7) Que, por último, tampoco puede admitirse el argumento fundado en el presunto desconocimiento de lo dispuesto en el art, 67, ines, 1 y 2, de la Constitución Nacional, ya que evidentemente la resolución 69361, —dictada en ejercicio de facultades expre=nmente concedidas por la ley (art. 8 de la ley 11.683, T. 0. en 1960)—, no comporta la erención de impuesto alguno sino, como se ha visto, una mera regilación procesal atinente al régimen probatorio de los gastos deducibles; esto, sin perjuicio de observar que, aceptado este argumento, enería la norma en que pretende ampararse el recurrento, por lo que carece de interés en tal planteamiento, Por e'lo, y consideraciones concordantes del tribunal a LILIA habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma el fallo de fs. 54, Con costas al apelante, Errarmo A. Orriz Basvarno — RoBERTO E. Cute — Marco Avreio Risoría — Grinenmo A. Borna — Lets Canos Cantar.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:92 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-266/pagina-92

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