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Año: 1966, Fallos: 266:95 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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con essa central en la Capital Federal, deben tramitar ante el Tribunal Bancaro «iado en esta ciudad. Corresponde, en consecuencia, revorar la decisión del Tribunal del "Trabajo de la Ciudad de Río Cuarto de la Provincia de Córdoba, que hizo lugar a una demanda por cobro de la compensación del art. 6 del deereto-ley 20.265,46.

Dicrames DEL Procuianor GENERAL Suprema Cortes De acuerdo al eriterio sustentado por V. E. en los ensos de Fallos: 193:188 y sis citas: 252:220 ; 256:5 :33, entre muchos otros, «timo que el recurso ext raordinario interpuesto a fs. 122 resulta procedente, En cuanto al fondo del asunto, se trata de una demanda promovida ante los tribunales del trabajo de la ciudad de Río Cuarto Provincia de Córdoba), por cobro de los resarcimientos previstos en art, 6 del decreto-ley 20.268,46, a raíz de no haber aceptado la demandada la reincorporación solicitada oportunamente por el actor con fundamento en la ley 16507.

Cabe agrogar asimismo que, conforme lo admiten las partes y lo declara la sentencia en recurso, el banco demandado tiene su casa matriz en la Capital Federal. Finalmente, plantenda la excepción de incompetencia de jurisdicción, ella fue desestimada en definitiva por el a quo sobre la hase de considerar que la competencia atribuida al Tribal Bancario por los arts. 8 de la ley 12,637 —modificada por el decreto 15.055 46— y 1 del decreto 119,630 42, no comprende cansas como la presente, en las que se debate la apliención y validez de la ley 16.507.

En mi opinión, sin embargo, la ciremmstancia de que el derecho que el actor reclama nazca de la reción mencionada ley 16.507, no olista a considerar que el caso versa sobre cuestiones vinculadas al cumplimiento del Estatuto del Servicio Baneario creado por la.

ley 12.637 y su reglamentación, pues en la demanda se persigue, precisamente, el cobro de la compensación prevista en el art. [1 del deereto-loy 20.268/46 (v. fs. 10, punto VID.

En tales condiciones, estimo aplicable al sub ¡ndice la doetrina de Fallos: 251:258 y 256:5 :53, entre muchos otros, y en su mérito pienso que correspondería revocar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de reenrso. Buenos Aires, 15 de fenrero de 1966, Ramón Lascano.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:95 
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