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Año: 1966, Fallos: 266:89 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JORGE WESKAMP
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestión federal, Cnestones federales simples. Interpretación de atias normas 1 uclos federales, Procede el recurso estraordinario cuando en la entist =e cuestiona el alenner de normas de orden tederal —resolución 60/61 de la Dirección General Impositiva— y la

La resolución 693/61 de la Dirección General Impositiva, en cuanto dispone que a partir del 1" de enero de 1961, en las deelaraciones de impuesto a los réditos se admitirá la deducción de viáticos y gastos de representación hasta un monto determinado, sin la presentación de comprobantes, 10 tiene efecto retronetivo, aun enando los hechos imponibles anteriores fueron iunles.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad, Decrelos nacionales. Impuesto a los réditos y e las transacciones.

No afecta el principio de la igualdad ante la ley impositiva, invocndo por el recurrente, la resolución 693/61 de la Dirección General Impositiva, en cuanto exime a partir de enero de 1961 de la presentación de comprobantes para la deducción de gastos de representación y viáticos hasta un monto determinado. Importa sólo una regulación procesal del régimen probatorio de los gastos deducibles.

SextExCIa DE LA CÓMARS NACIONAL DE APELACIONES
EN LO FEDERAL Y CONTENCIONOAPMINISTRATIVO
Buenos Aires, 9 de abril de 1055.

Y vistos: el recurso interpuesto por Jorge Weskimp contra la resolución dictada por el Tribunal Fisenl a fs. 23375:

Considerando :

1. Que en la oportunidad a que se refiere el art. 1:39 de la ley 11.653, T. O.

1960, las partes convinieron que la cuestión en litigio quedaba limitada a estahlecer "si la resolución general de la Dirección General Impositiva 693 es aplicable a partir del 17 de enero de 1961 0

No conforme con esa decisión, el contribuyente interpuso recurso para ante esta Cámara y en la expresión de agravios afirma que, en el eno, no se discute —

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:89 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-266/pagina-89

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