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Año: 1966, Fallos: 266:90 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la facultad de interpretar las leyes que a

No enbe duda que bajo ino a otro régimen la Dirección General Impositiva aplicó el mismo texto legal sin alterar su contenido, pues en ambos ensos ndtació la deducción de los referidos gastos, con la única diferencia que en uno ln "smc reconocida por la Dirección resultaba de la prueba producida por el contribuyente mientras que en el otro lo era en relación con los ingresos brutos, dentro de un mínimo y un máximo establecido, sin perjuicio de las pruebas que por eiTras mayores pudieran aportarse'", Conforme a la Faenltad acordada al organismo fiscal para impartir normas cenerales obligatorias 2 los contribuyentes y demás responsables en aquellas minferias que las leyes lo antocizaban (art. $ de la ley 11.685, T, O, 1960), dictó la resolución 693 con el objeto de reglamentar lo atinente a la deducción de enstos de movilidad, representación, ete., admitidos por la ley en la medida recono cida por la Dirección. $ Al oprocecer en esa forma, no hizo nixzuna interpretación legal sino que limitó su obrar a lo que el propio testo autorizaba, reronociendo una stima «ue juzgó razonable para esa elase de erozaciones, sin necesidad de producir prime La, No enbe, pues, habler en el eno de normas aclaratorias o interpretativas de Ta ley sino de normas dictadas en función de ésta para ser aplicadas con enrácter coneral y en igualdad de condiciones a todos los contribuyentes.

La antorización que el art. 62, inv. i), de la ley acordó al órgino ndmini=trativo no ha sido, por lo tanto, ¡ara imponer e no imponer el tributo —usperto que podría enestionarse enel orden constitucional — sino para determinar ':

forma en que debía ndmitirss le deducción de los en

Establecido así el aleanee de la resoluerón 693, que cumplió eon esa fina lidad, forzoso es concluir, con arreglo al art. S de la ley 11.653, T. O. 1960, «ue sus normas entraron el vigor desde la feel de 252:219 ; 254:17 ).

HE. que en cuanto al azravio del reenrrente fundado en le violación del principio de igualdad, carece de real sustentación, toda vez que In norma impreuada comprende por igual 2 todos los contribuyentes, sin establecer exceprrines o

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:90 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-266/pagina-90

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