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Año: 1966, Fallos: 266:88 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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) Que el apelante sostiene, en su escrito de interposición, que no corresponde aplicar a la mercadería de que se trata el recargo establecido por el decreto 11,917 58, ya que la documentación se gestionó antes de dictarse y publicarse el aludido deereto, ) Que, en consecuencia, el único punto sometido a la consideración de esta Corte es el referente a la oportunidad en que pudo exigirse el gravamen cuya devolución se reclama, yu que el Tribal ha de ajustar su pronunciamiento a los agravios que expresa el apelante, y ha quedado excuida del recurso, según resulta del eserito en que se lo deduce, toda cuestión referente a la inconstitucionalidad de las normas invocadas en el xub lite Fallos: 255:2117 258:2097 259:2247 260:155 ).

4) Que el decreto 11,917 58 dispone, en términos ineguívocos, que los recargos "serán ahonados con anterioridad al despacho a plaza de la mercadería y se aplicarán al valor CIF, señalando de ese modo el instante en que el tributo debe hacerse efectivo y las reglas con sujeción a las cuales debe liquidárselo, 5) Que es indudable, pues, que la sola documentación de las importaciones, sin haber finiquitado el trámite aduanero y sin haber efectuado pago alguno, es insuficiente para considerar satisfechos los fines y propósitos de la obligación tributaria, de modo tal que pueda considerársela extinguida.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia recurrida, Con costas, Enrauno A. Orriz Basrarno — Ro
RENTO E. Curt — GUiLLEnMo A.
Bonna — Lets Cantos Cantar.

MIGUEL SOLABERRIETA
IMPUESTO A_LOS REDITOS: Principios generales, La deducción del impuesto sobre los «nidos de avalúo, erendo por la ley 15.272, es pertinente se realice sobre las liquidaciones del impuesto n los réditos va los beneficios extraordinarios que corresponden al ejercicio del año 1959, sezún lo dispuesto por el art 13 de dicha ley. Tal solución se sistenta, además, en disposiciones expresas contenidas en el decreto rezlamentario de Ta ley 15.272, es las que se alude a aquel ejercicio fiscal —año 1959— (1).

1; 26 de octubre,

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:88 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-266/pagina-88

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