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Año: 1967, Fallos: 267:103 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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administrativa, privándose voluntariamente de la judicial (doetrina de Fallos: 205:17 : 245:351 ). La mera facultad de deducir recurso extraordinario hasndo en inconstitucionalidad o arbitrariedad, no satisface las exigencias que en la especie han de tenerse por imperativas"".

1) Que si bien dichos principios fueron sentados por esta Corte Suprema al considerar conflictos de orden patrimonial, con fanta mayor razón ellos deben aplicarse a los casos en que lo que se halla en juego es la libertad física de las personas, Bien jurídico fundamental, ella no puede ser ubicada —en un régimen como el que consagra la Constitución Nacional— en un rango inferior a las cosas y a las relaciones económicas, Sólo los jueces, en última instancia, pueden decidir sobre la aplicación de penas de tal magnitud como la de autos, garantía que el art. 18 recordado acuerda de modo más elaro aún que para los supuestos que se admitieron en Fallos: 247:646 , Y si bien la doctrina no se halla conteste respecto de la distinción entre faltas y delitos, la sanción máxima prevista en el art. 7 de la ley 3692, que fue aplicada a los recurrentes, no deja lugar a dudas, en razón de su naturaleza e importancia, sobre su enrácter punitorio, 14) Que admitir que el poder administrador o sus depen- L dencias puedan privar de,la libertad a las personas durante prolongado tiempo mediante resoluciones no revisables por los trihunales de justicia, importaría aceptar que se despoje a ústos de una facultad que la Constitución Nacional ha querido reservarles especialmente, El Poder Judicial habría dado, de permitirlo, un paso grave en el sentido de resignar atribuciones que la Ley Suprema le ha encomendado en forma expresa y que hacen a la esencia del sistema de gobierno por ella implantado. .

15) Que, en consecuencia, por provenir las potestades de los jueces directamente de la Constitución Nacional, no pueden las leyes menoscabarlas en desmedro del principio de la separación de los poderes y de la garantía de la defensa de los derechos ante los tribanales de justicia. Estos principios rigen asimismo para las provincias y a ellos deben éstas amoldar sus instituciones, conforme surge de los arts, 1, 5, 31 y 106 de la Ley Fundamental, por lo que la ley 3692 de Entre Ríos no ha podido válidamente excluir de modo absoluto del control de los jueces el examen de las causas seguidas a quienes infringen sus disposiciones, Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 142 en lo que ha sido materia de recurso y se declara la inconstitu

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:103 
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