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Año: 1967, Fallos: 267:108 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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diciones, soy de opinión que dichos deeretos no dejan lugar para una inteligencia opuesta a su texto expreso y, por lo tanto, pienso que el aludido deereto 9126/64 erca, sobre la materia en examen, una nueva norma a la que no cabe reconocer caráeter retronctivo.

En definitiva, pues, considero que los decretos 969/61 y 4438/62 no aleanzan a sustentar los reclamos formulados en la demanda de fs. 3, conclusión a la que no obstan las manifestaciones que la parte actora vierte en su escrito de apelación extraordiuaria obrante a fs. 71, enderezadas a obtener el reconocimiento de su derecho a la compensación por "dedicación funcional" desde la fecha del primero de aquellos decretos.

Al respecto debo expresar, coincidiendo en ello on el tribunal de la causa, que la conclusión impuesta en el caso por las normas específicas que reglan la retribución de los accionantes, uo puede verse alterada por la circunstancia, de que las leyes orgánicas para el personal de las fuerzas armadas hayan establecido que el goce de un retiro militar es compatible con el desempeño de un cargo público o privado, Sin duda, en autos no se halla en tela de juicio dicha compatibilidad; y si hien es cierto, como afirma la apelante de fs. 71, que la posibilidad de ejercer un cargo importa necesariamente el derecho a la percepción Ce la remuneración total que corresponda al mismo, no es menos exacto que aquellas leyes son ajenas a la determinación del monto de la retribución que corresponde en enda caso particular. Esta sólo puede ser efectuada, en situaciones como la de autos, sobre la hase de las pertinentes disposiciones adoptadas al efecto por la autoridad competente, y de enyo texto no es posible apartarse so color de corregir deficiencias ciertas o presuntas que =tt aplicación pueda poner de manifiesto.

En sentido coincidente, pienso que tampoco brinda apoyo a Jas pretensiones sustentadas en la apelación a que vengo aludiendo la cita que allí se efectúa de los arts. 14 bis y 16 de la Constitución Nacional, pues no media en autos formal objeción a la constitucionalidad de los decretos aplicables v, en consecuencia, Ja solución del caso no requiere otras consideraciones que las relativas a la correcta interpretación de aquéllos, a cuyo efecto, por otra parte, cabe tener presente que Jas garantías de los artículos citados han de ser armonizadas con las facultades que corresponde reconocer al Poder Ejecutivo en la materia de que se trata.

Por lo demás, y sin abrir juicio con respecto a la eficacia que eupiere reconocer a la igualdad ante la ley y la igualdad de trato remuneratorio para una eventual impugnación de las normas en juego, que aquí, repito, no ha sido articulada, estimo que ni

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:108 
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