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Año: 1967, Fallos: 267:102 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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juicio del respeto debido a los límites que impone el art. 67, ine. 11, de la Constitución Nacional.

9) Que es acorde, asimismo, con nuestro sistema constitucional que sean los propios funcionarios locales los encargados de aplicar ese régimen represivo: y es así como pueden ejereer funciones jurisdiecionales sin agravio a la Ley Suprema, pues este Tribal en Fallos: 175:311 ; 193:408 ; 199:395 : 207:2 :

240:235 ; 243:500 y muchos otros, ha declarado que no es incompatible con la Constitución Nacional la ley que establece que ciertos negocios o infracciones" sean juzgados por funcionarios administrativos, señalándose en algunos de esos pronunciamientos especialmente la posibilidad de que el Jefe de Policía sea quien aplique las sanciones, 10) Que si bien debe reconocerse que la atribución de funciones jurisdiccionales a organismos de carácter administrativo es una exigencia muchas veces ineludible surgida de la compleJidad del Estado moderno y de la necesidad de resolver en forma expeditiva múltiples enestiones policiales o económicas, no es menos cierto que no es posible extender esta concesión excepcional al punto de dejar los derechos de los individuos sometidos a la voluntad de funcionarios dependientes del Poder Ejeentivo, 11) Que ya de antiguos fallos de este Tribunal (Fallos: 120:405 ; 184:162 ; 187:79 ; 193:135 ; 195:50 y otros) se desprende la exigencia de que la validez de los procedimientos administrativos referidos quede supeditada, como principio, a que las leyes dejen ahierta la posibilidad de la revisión judicial ulterior, 17) Que esta jurisprudencia fue precisada por la Corte en Fallos: 247:646 , Allí se expresó que la posibilidad de que órganos administrativos ejerciten funciones jurisdiccionales tiene sus limitaciones, La principal de ellas es que el pronunciamiento esté sujeto a control judicial suficiente, a fin de impedir que aquéllos ejerzan un poder absolutamente diserecional, sustraído a toda especie de revisión ulterior" (Fallos: 244:548 ). No existiendo la posibilidad de contralor señalada "existe agravio constitucional originado en privación de justicia", ya que aquél está garantizado por el art, 18 de la Ley Fundamental y el principio de la separación de los poderes, A manera de síntesis, expresó: °°control judicial suficiente quiere decir: a) reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recurso ante los jueces ordinarios; b) negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y al derecho controvertidos, con excepción de los supuestos en que, existiendo opción legal, los interesados hubiesen elegido la vía

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:102 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-267/pagina-102

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