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Año: 1967, Fallos: 267:104 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cionalidad de la ley 2692 de la Provincia de Entre Ríos con el alcance señalado en los considerandos precedentes.

Epvano A. Ouriz Basvarno — RomeNTO E. CHvTR — Manco AURELIO RimsoLía — Luis Cantos CABRAL con su roto) — José EF. Bimav.

Voro DeL Señor Misistro Doctor Dos Lis Cantos CABRAL Y considerando:

1) Que el recurso extraordinario es procedente -—de conformidad con lo prescripto en el art. 14, ine. 2°, de la ley 48— por haberse cuestionado la validez de una sentencia que se funda en disposiciones de una ley provincial que la parte apelante reputa contrarias a los arts. 18, 31, 33 y 95 de la Constitución Nacional.

2) Que se sostiene, en efecto, la invalidez de la ley 3692 de la Provincia de Entre Ríos porque en sus arts. 18 y 19 atribuye de modo exclusivo a funcionarios policiales —con apelación en 4 ciertos casos ante el Ministerio de Gobierno— el juzgamiento de las infracciones en materia de juegos de azar; ello, con prescindencia de toda intervención del Poder Judicial.

39) Que enbe, ante todo, destacar que no se halla aquí en tela de juicio la facultad de la Provincia para dictar normas represivas de los juegos de azar porque sobre esta materia ha podido legislar válidamente en ejercicio del poder de policía que corresponde a los estados particulares, como de antiguo lo ha venido reconociendo esta Corte (Fallos: 192:131 : 194:317 ; 252:26 y otros).

4) Que lo que se objeta en este caso es la naturaleza del órgano llamado a juzgar esta clase de infracciones ya que —según se ha dicho— la ley entrerriana confía esta atribución a funcionarios del Poder Ejecutivo local.

5) Que esta Corte ha declarado que no es incompatible con la Carta Fundamental la creación de órganos, procedimientos y jurisdicciones especiales —de índole administrativa— destinaos a hacer más efectiva y expedita la tutela de los intereses públicos, teniendo en cuenta al efecto la creciente complejidad de las funciones asignadas a la Administración (Fallos: 247:646 , considerandos 9 y 14 y los allí citados); aunque no es menos cierto que el reconocimiento de esas facultades jurisdiccionales, impuesto por la creciente complejidad del Estado actual, ha sido

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:104 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-267/pagina-104

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