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Año: 1967, Fallos: 267:113 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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siempre que tales resoluciones tengan carácter final y no scan susceptibles de revisión judicial (Fallos: 260:34 , 206; 259:94 , 355, sus citas y otros).

En el presente caso, dicho recurso ha sido interpuesto contra el deereto del Poder Ejecutivo de la Provincia de Misiones (copia de fs. 541) que mantuvo la resolución 235 del respectivo Ministerio de Asuntos Agrarios (copia de fs. 514) y la disposición 609 dictada por la Dirección General de Tierras y Bosques provincial copia de fs. 321) aunque reduciendo el "cargo sumarial" practiendo por ésta.

La referida resolución ministerial había dejado sin efecto una autorización de aprovechamiento forestal acordada oportunamente al recurrente; ratificó la resolución también ministerial 206 que declaró caídos en comiso los productos forestales ""elaborados en terreno fiscal por la firma Otto Bier" (fs. 1/2) ; declaró de propiedad fiscal toda la madera explotada cn una determinada superficie y dispuso el destino de los fondos provenientes de la comercialización de la madera decomisada por la resolución ministerial 206. Por su parte, la disposición 609 impuso al apelante ' el pago de un "cargo sumarial" y de una multa de conformidad con el art. 70 de la ley nacional 13.273. :

En tales,condiciones, el acto recurrido no reviste la naturaleza de una resolución de carácter judicial en los términos de la citada jurisprudencin de esa Corte y fue dictado como consecuencia del recurso previsto por la ley provincial 47 atinente al trámite administrativo.

Por lo demás, aunque el apelante sostiene que el decreto impugnado es definitivo e irrevisable judicialmente no demuestra que de acuerdo con la legislación vigente en la provincia no haya podido ser objeto de tutela judicial en el orden local (conf. doctrina de Fallos: 243:448 ).

Al respecto, cabe señalar que si hien es cierto que con anterioridad el Superior Tribunal de Justicia de Misiones se declaró incompetente para rever la disposición de la Direeción General de Tierras 609, ello lo fue en razón de la vía elegida, recurso, toda vez que el interesado no había deducido la acción prevista por la ley provincial 52 que, de conformidad con la respectiva Constitución, atribuye competencia originaria y exclusiva a dicho tribunal para el conocimiento de las causas contenciosoadministra- E tivas (fs. 341). y En consecuencia, opino que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 544. Buenos Aires, 16 de junio de 1966. Ramón Lascano.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:113 
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