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Año: 1967, Fallos: 267:109 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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una ni otra garantía autorizan 2 extender beneficios que deben resultar del ordenamiento legal,. más allá de los términos expresos de éste, A mérito de las precedentes consideraciones, y toda vez que los reclamos de los actores se refieren al lapso comprendido entre la sanción del decreto 969/61 y el día 31 de mayo de 1963, fecha esta última anterior a la de vigencia del decreto 9126/64, estimo que corresponde revocar el fallo dictado a fs. 64. Buenos Aires, de julio de 1966, Eduardo 1. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de marzo de 1967.

Vistos los autos: "Sánchez, Pedro Celestino y otro c/ Transportes de Buenos Aires (en liquidación) =/ dif. de salarios".

Considerando:

1) Que el decreto 9252 60 creó un régimen de compensaciones por "servicios calificados, dedicación funcional, respon«abilidad jerárquica y premio por asistencia", para el personal de la Administración mencionado en el art. 1. Por decreto 969/61, se estableció un sistema similar para el personal de las Empresas del Estado dependientes de la Secretaría de Transporte. El art. ?, ap. LIT, ine. d), del régimen aprobado por el primer decreto exigía para su aplicación que el empleado o funcionario no percibiera ninguna "°prestación en concepto de pasividad (jubilación, retiro o pensión)" y fue posteriormente suprimido por el art. 1 del deereto 4438/62, que no aludió a la disposición similar del decreto 969/61. La sentencia apelada decide que la compensación debe ser pagada en favor de los actores desde la sanción del decreto 4438/62, en razón del régimen análogo de los decretos 9252/60 y 969/61, puesto de manifiesto en los considerandos del decreto :

9216/64 que también suprimió para las Empresas de la Seeretaría de Transporte la exigencia de no percibir otra prestación por retiro. Contra ella se agravian ambas partes, siendo proce dente el recurso extraordinario en virtud del enrácter federal de las normas implicadas (art. 14, inc. 39, ley 48).

2?) Que la compatibilidad prevista en las loyes orgánicas de las fuerzas armadas no guarda relación con el problema aquí F cuestionado, pues no se trata de impedir a sus miembros el desempeño de funciones públicas cuando se encuentran en situación de retiro, sino de determinar su derecho a percibir una retribución

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:109 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-267/pagina-109

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