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Año: 1967, Fallos: 267:115 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN VEL Procrranor GENERAL
Suprema Corte:

Con arreglo a lo resuelto por el tribimal de la causa en su sentencia final, el derecho de la entidad gremial accionada a percibir de los actores la contribución extraordinaria cuya devolución han reclamado aquéllos, no emerge de la norma del art. 33 de la ley 14.455, En efecto, el rechazo de la demanda se sustenta en razones de derecho común ajenas a la disposición reción aludida, como son las que en el fallo de fs. 139 se refieren a la obligación que impone el art, 30 de la ya citada ley; a los efectos que, en opinión del a quo, 'cabe atribuir a la asamblea de fs. 53 de conformidad con las normas que determinan el gobierno de los entes societarios y el valor de los actos producidos por las autoridades que los rigen; a la condición que revestían los actores con anterioridad y en el momento en que el gremio dispuso ingresar a su patrimonio las contribuciones de que se trata; y ala falta de eficacia de las renuncias de que aquéllas hacen mérito, por ausencia de prueba de que hubieran sido oportunamente elevadas a la autoridad sindical.

Estos fundamentos de la decisión apelada son irrevisables por V. E. pues, además de ser por su naturaleza ajenos a la instancia del art. 14 de la ley 48, no aparecen ellos controvertidos en el recurso de fs. 146, ni media a su respeeto concreta impugnación de arbitrariedad; tacha que el apelante reserva, en cambio, para la omisión en que, a su juicio, habría incurrido el a quo :

al no pronunciarse con respecto a la alegada inconstitucionalidad del art. 33 citado al comienzo, Ocurre empero que esta cláusula impone a los empleadores la obligación de actuar como agentes de retención de los impor- —.

tes que, en concepto de cuotas o contribuciones, deben abonar los trabajadores a las asociaciones profesionales con personería gremial, carga nue sólo será exigible a la parte patronal mediando resolución del Ministerio de Trahajo y Seguridad Social que disponga la retención.

Ahora bien, una vez establecido definitivamente por la sentencia, en la forma que ya se ha visto, que los actores debieron aportar las contribuciones cuya restitución han procurado en estos autos, aparece claro que la consideración del punto que el apelante estima indebidamente omitido no pudo alterar ese aspecto de la decisión, o sea, el referente a la obligación de aquéllos de efectuar las contribuciones de referencia.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:115 
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