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Año: 1967, Fallos: 267:153 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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impuesto a los réditos por los ejercicios cerrados al 30 de junio de los años 1948 a 1951 inclusive, más sus intereses y las costas del juicio.

La actora que cierra sus ejercicios comerciales al 30 de junio de enda año, manifiesta «er tenedora de aneviones ordinarias de "Cristalerías Rigolleau S. A" y que, sigmendo el sistema de contabilizar valores deverzados, consignó en su contabilidad como gonancia de cada ejercicio, el dividendo fijado por la Asamblea de dicha Sociedad.

Al liquidar el impuesto a los réditos por les ejercicios cerrados al 30 de junio de los años 1945 2 1951 computó como ntilidad gravada esos importantes dividendos devenzados, de acuerdo al eriterio nuiformemente aplicado en su contahidad. La Dirección General Impositiva, > raíz de un pedido de devolución formulado por Aconenzua S, A.. exigió a ésta la rectificación de las declaraciones juradas presentadas sosteniendo que debía aplicarse el método de lo percibido.

En consecuencia, y no obstante las reclamaciones hechas en diversas presentaciones ante la Dirección General Impositiva, la actora tuvo que ingresar por intimación fiscal la suma que ahora se reclama, Sostiene la actora que el art. 17, ine. a), de la ley 11.682 (T, O, 1947) es aplicable a los dividendos de las sociedades anónimas, es decir, que los réditos del srt. 56 se considerarán del año fisenl en que termina el ejercicio amal en el cual se han percibido o devengado y, según el párrafo siguiente "se comiderarán réditos producidos en el mismo, según fuese 41 método habitisimente segcido por el contribuyente", lo que concuerda con ebart, 16 de la reglamentación. En consecuencia considera correcto el eriterio «ezuido por ella, es decir. computar al cierre de enda ejercicio, el 30 de junio, el dividendo votado dentro del mismo por la Asamblen de Cristalerías Rigolleau S. A. lo que equivale a atenerse al método habitualmente servido de contabilizar los réditos inmediatamente devengados, Agrega que los arts, 17 de la ley y 18 ee la reglamentación, se refieren a los dividendos, dentro del carácter zeneral de esas dispo-iciones no existiendo en la ley disposición alguna que excluya tal apliención.

Que a f>. 47 la Dirección General Impositiva contesta la demanda negando todos y ends uno ee los hechos expuestos en el estrito ¿de la autora, que no sent reconocidos. Dice la demandada que la interpretación que hace la netora del art. 17 de la ley 11.682 (T, O, 1947) es erróneo ya que éste se refiere a los réditos obtenidos como dueños de empresas civiles, comerciales, ete. y, en consecuencia, las seciedades anónimos se las involuera cuando se refieren a réditos ahtenidos en esrácter de tales. Agrega que los réditos obtenidos en enrácter de socios, el art. 17 sólo admite los provenientes de personas excluyendo los provenientes de «ociedades de expital, Aereza además que In mención de los réditos indicados en el art. 56 se refiere a los obtenidos por las sociedades anónimas eomo dueños de empresas o socias de sociedades de personas. Para los demás réditos el ine, b) del mismo art. 17 los imputa al año fisenl en que fueron ¡ercibidos, Y eonsigeranido:

El problema debatido en estos autos se reduce a determinar, dentro del ámbito del sistema impositivo nacional, enál es el período de imposición a considerar para la liquidación del impuesto, Los réditos se elasifican en cuatro esterorías: 1) Renta del suelo; 2) Renta de valores mobiliarios; 3) Renta del comercio, de la industria, de la minería y de la explotación azropecuaria: y 4) Renta del trabajo personal, En el enso de sutos la netora confiesa ser tenedora de neciones de Cristalerías Rigollen S. A.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:153 
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