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Año: 1967, Fallos: 267:154 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y el problema se suscita respecto a la imposición de los réditos de las mismas.

Evidentemente cse rédito corresponde a la segundo entezoría, es decir de valores mobiliarios que es típienmente como en este eno, el rendimiento de enpitales, El "año fiscal" que en el régimen impositivo de nuestro país coincide con el año calendario y es el período al que debe asignarse el rédito n los efectos del impuesto, no coincide siempre con el "ejercicio", que es el período en el que se produjo la renta que debe atribuirse a aquél. Ahora bien, esa atribución se realizará considerando, ya sex el rédito percibido o el rédito devengado, entendiéndose el primero aquél que entró efectivamente en disposición del contribayente, mientras que el segundo es simplemente el ganado y exigible, Las ines. a) y hb) del art, 17 de la ley 11,652 (T. O. 1947) disponen respecto a cada caso de aplicación según se trate de una u otra entaroría. El primer párrafo del ine, a) se refiere a los réditos obtenidos como "dueños" de empresas, o como "socio" de las mismas, El ine. b) se refiere a los demás ensos, excepto los provenientes de la primera categoría. Evidentemente, siguiendo a Carros M.

Gremast Foxrorar en Derecho Financiero, t. 11, pág. 749, la atribución tomando en enenta el rédito devengado o percibido, según la entegoría de la netividad productora es: en la renta del suelo, primera entegoría, siempre se computa el rédito devengado; en la segunda entezoría, renta de capitales mobilinrios, el rédito percibido; en la terecra, renta del comercio, industria y afines, opción para computar lo percibido o lo devengado según el método habitualmente adoptado; y en la renta del trabajo personal, cuarta entegoría, en principio lo percibido, salvo pensiones o jubilaciones oficiales, Con respecto al segundo párrafo del ine. a) del art. 17 se trata de un reenvío al art. 56 de la misma ley 11.682 el que se refiere a sociedades anónimas constituidas en el país, ine. a), en forma general, con lo cual en nada se varín el concepto básico del art. 17, ine. a), es decir. que el sujeto actún como "dueño" de una empresa comercial, civil, ete, Por lo expuesto, constancias de nutos y citas legules, Fallo: No haciendo tuzar a la demanda, con costas. Francisco Madariaga,
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES

EN LO FEDERAL Y CONTENCIOSOAMOMINISTRATIVO
Ruenos Aires, 25 de octubre de 1965, Vistos estos autos caratulados "Aconeagua S. A. de Inversiones y Administraciones e/ Fiseo Nacional (D, G. 1.) s/ repetición mén 220.323,53", venidos en apelación en virtud de los recursos concedidos a fs 104 via, y fs. 107 via.

contra la sentencia de fs, 101/103, el Tribomal planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada? El Dr. Heredia dijo:

I— Aconcagua S. A. de Inversiones y Administraciones, después de agotar la vía administrativa conforme z las normas de la ley 11,693, se presenta ante el Juzgado a que por intermedio de apoderado, demandando a la Nación a fin de repetir la suma de mg$n 229.323,53 pagada de más, a su entender, por concepto de impuesto a los réditos. Pide interese: y costas.

Relata que es tenedora de acciones de Cristalerías Rigolleau S. A. euva csamblen votó dividendos correspondientes a sus propios ejereicios cerrados en

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:154 
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